Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 689/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1464/2018 de 13 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 689/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100555
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2357
Núm. Roj: SAP A 2357/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-2-2017-0001220
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001464/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000354/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
Apelante María Luisa
MINISTERIO FISCAL( Dña. Mª Jesús Grau Navarro)
Abogado MARIA TERESA GUTIERREZ PERTUSA
Procurador ANTONIO DIEZ SAURA
Apelado/s Constancio
Abogado JOSE JACOBO PEREZ
Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA
SENTENCIA Nº 000689/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 315, de fecha 28/9/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000354/2018, habiendo actuado como parte apelante María
Luisa y el MINISTERIO FISCAL( Dña. Mª Jesús Grau Navarro), representado por el Procurador Sr./a. DIEZ
SAURA, ANTONIO y dirigido por el Letrado Sr./a. GUTIERREZ PERTUSA, MARIA TERESA, y como parte
apelada Constancio , representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ COLOMA, ROSA Mª y dirigido por el
Letrado Sr./a. JACOBO PEREZ, JOSE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Constancio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sesntimental con María Luisa durante aproximadamente un año.El día 31 de diciembre de 2016 decidieron terminar la relación de pareja, sin que conste si se trató incialmente, de una ruptura temporal o defintiva. Desde esa fecha hasta el día 8 de febrero de 2017, Constancio llamó en numerosas ocasiones a María Luisa por telefono, asimismo, acudió a su lugar de trabajo para hablar con ella en numerosas ocasiones.
Durante ese tiempo, María Luisa no manifestó expresamente a Constancio su intención de no hablar con él, ni le pidió expresamente que dejara de contactar con ella. Antes al contrario, al menos hasta el 31 de enero de 2017, María Luisa mantenía conversaciones por mensajería telefónica con Constancio y lo llamaba por telefono.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'absuelvo libremente a Constancio , DEL DELITO de acoso por el que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de María Luisa y el MINISTERIO FISCAL( Dña. Mª Jesús Grau Navarro) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 10 de diciembre de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, con base a un error en el examen valorativo de la prueba, determinante también de la nulidad de la sentencia, solicitando el reenvío al órgano juzgador de instancia, para la celebración de un nuevo juicio, alegando la existencia de falta de racionalidad en la motivación fáctica..
La parte recurrente considera que el relato fáctico de la sentencia omite hechos probados. Considera que los hechos delcarados probados ponen de manifiesto la comisión del delito de acoso art. 173 ter y los omitidos inciden en la realidad de la infracción.
La sentencia absuelve del delito de acoso al no constar que la recurrente María Luisa manifestara al acusado su voluntad de que no le volviera a molestar para que el mismo lo pudiera conocer, ' antes al contrario, al menos hasta el 31 de enero de 2017 mantenía conversaciones de mensajería telefónica con el acusado y lo llamaba por teléfono'. La apelante alega que el Juez no valora la explicación de María Luisa , que pone de manifiesto que no le dijo que no le molestara por indicación de sus psicologos y que solo se lo dijo una vez que puso la denuncia. Igualmente la apelante se muestra su disconformidad con la conclusión del juzgador en el Fundamento Jurídico segundo, al afirmar que la actuación del acusado 'durante los cuarenta días que transcurren entre el 31 de diciembre de 2016 y el momento de la denuncia (8 de febrero de 2018)' haya provocado menoscabo psíquico a María Luisa , alegando la falta de valoración del testigo, compañero de trabajo de la denunciante. Por ultimo, alega la falta de valoración del numero de llamadas efectuadas.
SEGUNDO.-El recurso debe de ser desestimado, consecuencia jurídica que, habida cuenta de la jurisprudencia y doctrina constitucional que examinan las exigencias de la nulidad de las actuaciones, no cabría en ningún caso declarar con base en una pretendida errónea valoración de las pruebas practicadas, puesto que tal nulidad sólo podría la apelante solicitarla conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de normas y garantías procesales que causaren la indefensión de la recurrente, y ello con la cita de las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas, expresándose las razones de la indefensión.
No es, sin embargo, lo que se expone en el recurso de apelación, al amparo del motivo de impugnación que se examina 'error en la valoracion de la prueba', sino que, lo único que se expresa es la discrepancia y el cuestionamiento de la valoración de los medios de prueba practicados en el presente juicio, proponiéndose en el mismo la valoración de tales medios probatorios que estima más acertada. Que, consecuentemente, no generaría en ningún caso, la nulidad de la sentencia, sino, de ser eventualmente aceptada, la sustitución del relato de hechos probados contenido en la misma por el que resultare coherente con la valoración probatoria que en el recurso se propone.
A este respecto, resulta preciso enunciar, además, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada una valoración distinta, propugnando la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario.
TERCERO.- Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos. Por el contrario, el Magistrado del Juzgado de lo Penal analiza en su sentencia con particular detalle, minuciosidad y precisión, el contenido de las diferentes pruebas practicadas en el plenario.
Ciertamente, en el recurso se reconoce que es cierto que María Luisa no manifestó esa voluntad de que no le molestara o llamara el acusado, y que como sostiene el Juez, inclusohasta el 31 de enero de 2017 mantenía conversaciones de mensajería telefónica con el acusado y lo llamaba por teléfono, pretendiendo justificar su inacción en la supuesta indicación de los psicólogos. La conclusión de Magistrado es acertada después de un razonamiento lógico, no constándole que el acusado conociera, o pudiera conocer, esta supuesta voluntad, insistiendo que a veces María Luisa tomaba la iniciativa y le llamaba o anunciaba que luego le llamaría. Las alegaciones de falta de valoración de un testigo de parte, y el valor que se otorga a las manifestaciones de la propia denunciante que reconoce sus problemas psicologicos eran previos, o discutir el número de llamadas, que el Juez considera numerosas, pretendeunicamente sustituir la convicción y el criterio formado por el Juez a quo por el del recurrente en base a las razones expuestas en su escrito, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las diferentes pruebas practicadas y las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando el Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción.
A tenor de lo expuesto, debemos concluir que la valoración efectuada en tal sentido en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el pronunciamiento de no acreditación de los hechos objeto de imputación se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Luisa y el MINISTERIO FISCAL( Dña. Mª Jesús Grau Navarro) contra la Sentencia de fecha 28/9/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000354/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
