Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 689/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1302/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 689/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100586
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2800
Núm. Roj: SAP A 2800:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-1-2015-0011564
Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001302/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000702/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Instructor JVSM Nº 1 DE DENIA
Apelante Eulogio
Maite
Abogado MARIA JOSEFA FERNANDEZ CHINCHILLA
MARIA JOSEFA FERNANDEZ CHINCHILLA
Procurador JOSEFA BERTOMEU IVARS
JOSEFA BERTOMEU IVARS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Magdalena Such Ferrándiz)
Celia
Abogado LYDIA MARIA GARCIA OLCINA
Procurador ENRIQUE SASTRE BOTELLA
SENTENCIA Nº 000689/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintidos de noviembre de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 242, de fecha 31/7/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000702/2017 , habiendo actuado como parte apelante Eulogio y Maite, representado por el Procurador Sr./a. BERTOMEU IVARS, JOSEFA y BERTOMEU IVARS, JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. FERNANDEZ CHINCHILLA, MARIA JOSEFA y FERNANDEZ CHINCHILLA, MARIA JOSEFA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Magdalena Such Ferrándiz) y Celia, representado por el Procurador Sr./a. SASTRE BOTELLA, ENRIQUE y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA OLCINA, LYDIA MARIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Eulogio, como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ambito de la violencia de genero, la pena de 9 meseses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y de acuerdo con el art. 57. 2 en relación con el art. 48 del c.P, prohibición de que se aproxime a Celia a una distancia inferior a 300 me, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohbición de comunicación con la misma por cualquier medio por 2 años.
Y de un delitode lesiones leves en el ambito de violencia de genero, la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y de acuerdo con el art. 57. 2 en relación con el art. 48 del C.P prohibición de que se aproxime a Celia a una distancia inferior a 300 m, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por 2 años.
DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO, A Maite, como autora respnsable de un delito leve de amenazas, la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P. Y de un delito leve de lesiones, la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P y de acuerdo con el art. 57. 3 en relación con el art. 48 del C.P prohibición de que se aproxime a Celia a una distancia inferior a 300 m en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por 6 meses.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eulogio
Maite el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11 de noviembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.
La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose los recurrentes a ofrecer una visión alternativa de los hechos. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical y documental medica. En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. De suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en defintiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-09-2000).
Manifiesta la parte recurrente que los hechos probados no pueden sustentarse de la prueba practicada ni sustentar una condena, puesto que aún reconociendo que la declaración de la víctima es persistente, no viene avalada por testifical o documental alguna. si bien, no podemos estar de acuerdo con lo manifestado, por cuanto la declaración de la victima reúne todos los requisitos jurisprudenciales pera enervar la presunción de inocencia y viene sustentada por los partes de lesiones, las cuales fueron presenciadas por los agentes así como el estado de la victima, lo que corroboraría su versión. Por tanto, la sentencia dictada, en los términos en que lo hace, se considera ajustada a derecho.
No hay, por tanto, error de valoración no se acredita que las conclusiones fácticas a las que llega resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, puesto que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no podía deducirse algo distinto a lo fijado en la Sentencia.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error ni contradicción alguna.
Segundo.-No basta con que el criterio del recurrente sea racional con tal de que lo sea también el del Juzgador. Es preciso que, por cuanto se refiere al error en la apreciación de las pruebas se deduzca que los hechos fijados por el Tribunal a quo no son exactos. Lo cual es mas restringido de lo que parece, pues salvo para el caso de las llamadas pruebas legales las facultades del Juzgador de instancia son amplísimas: remisión o criterios del saber humano, reglas de la sana critica, apreciación del conjunto de la prueba. En estas condiciones solo una desconexión patente entre el contenido de la prueba y lo que el Tribunal a quo da como probado, una falta de lógica y racionalidad evidente, es lo único que con éxito puede llevar a una revisión de la prueba.
Y en los presentes autos existe una conexión entre el contenido de la prueba y lo que el Juzgador de instancia da como probado, por lo que no cabe la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, y por tanto debe de decaer el presente recurso de apelación.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio y Maite contra la Sentencia de fecha 31/7/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000702/2017, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
