Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 689/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1260/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 689/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100528
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11013
Núm. Roj: SAP M 11013/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0156086
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1260/2019
Procedimiento Abreviado 43/2019
Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 689/2019
En la Villa de Madrid, a 11 de octubre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel
contra la sentencia dictada con fecha 18/06/2019 en Procedimiento Abreviado 43/2019 por el Juzgado de lo
Penal nº 22 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18/06/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 43/2019, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado Manuel , mayor de edad, por cuanto nacido el NUM000 /96, nacional de Ecuador, con NIE NUM001 , fue condenado mediante sentencia de 2 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses y 1 día de multa.
El día 1 de octubre de 2017, sobre las 03,15 horas, el acusado iba circulando sobre la motocicleta marca Piaggio modelo X9 matrícula ....YND en dirección contraria, hecho que fue advertido por agentes del CNP que procedieron a darle el alto.
Pese a darle los agentes el alto, mediante los acústicos y luminosos, el acusado hizo caso omiso acelerando la marcha. Al llegar al final del Camino de Perales y subirse a un bordillo, el acusado se cayó de la moto siguiendo su huida a pie siendo perdido de vista en el interior del parque lineal del Manzanares.
La motocicleta propiedad de Remigio había sido sustraída sin que conste por quién entre el 27 y el 28 de septiembre de 2017 cuando su propietario la había dejado estacionada con las llaves puestas por descuido en la calle Mezquita nº 15 de Madrid, El acusado no tiene permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Manuel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso, anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 18 meses y 1 día de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resultaren impagadas.
SE CONDENA a Manuel como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas d la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resultaren impagadas.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Manuel .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Benjamín González López, en la representación procesal que ostenta de D. Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2019 en Juicio Oral 43/19 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, que condenó al antes mencionado Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de conducción de vehículo a motor sin permiso con agravante de reincidencia, y a otro de hurto de uso de vehículo a motor, a las penas que se han hecho constar en los antecedentes de esta resolución.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante o subsidiariamente, acuerde anular la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia y/o subsidiariamente se revoque la sentencia en lo concerniente a la fijación de la pena de multa y se rebaje la cuantía de la pena de multa a dos euros diarios.
SEGUNDO.- Alega el apelante, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Considera como única prueba incriminatoria la declaración del agente NUM002 que considera no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia. Considera que es incongruente la declaración del agente y 'resulta inverosímil con una identificación clara e indubitada' lo que debe llevar, según el apelante a 'una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Sostiene falta de motivación en la imposición de la multa en cuantía de 6 euros.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, considera que el recurrente trata de sustituir el convencimiento del Magistrado Juez libremente formulado tras la práctica de la prueba por el suyo propio.
TERCERO.- En el recurso, se plantea la forma de valoración de la prueba personal realizada por la Ilma.
Magistrada Jueza de lo Penal, en concreto a la valoración de la declaración testifical del Policía NUM002 , del acusado y del testigo. A este respecto, el Tribunal de apelación tiene ciertas limitaciones derivadas del respeto al principio de inmediación. Citamos una de las sentencias en las que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre este extremo, la STS 784/2015 de 1-12 que en lo atinente a valoración de prueba personal establece: 'Antes de entrar en el análisis de esas pruebas se hace preciso recordar que esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, victima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras).
Estas observaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber que# fue lo ocurrido en el juicio y por qué# se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril ). ' En el presente caso, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de juicio oral se comprueba que la sentencia de instancia ha realizado una valoración lógica y racional que le ha llevado a una conclusión condenatoria. La prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Revisado el DVD que contiene la grabación del juicio oral, se comprueba la ausencia de error en la valoración de la prueba que efectúa la sentencia. El funcionario policial lejos de lo que se manifiesta en el recurso, declaró con toda seguridad que le fueron viendo la cara durante toda la persecución al ciclomotor, porque iba continuamente mirando para atrás. Le perseguían a una distancia variable que oscilaba entre los dos metros a los diez. El casco que portaba tampoco era obstáculo para el reconocimiento, puesto que era un casco 'que llevaba la mitad abierta'. Este extremo fue ratificado por el propietario del ciclomotor. El funcionario policial también pudo ver el rostro del hoy apelante cuando se cayó de la moto, desprendiéndose el casco. En el momento de la caída el agente declaró estar a 5 metros y en zona perfectamente iluminada junto a la caja mágica. Además de declarar que era una persona ya conocida de antes y haber procedido a su detención en anteriores ocasiones. Así pues ha habido prueba suficiente, y la misma se ha practicado con las debidas garantías para desvirtuar la presunción de inocencia. La valoración de la prueba no se aparta de la lógica, de las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos. No cabe hablar de arbitrariedad, ni error alguno, habiendo sido valorada toda la prueba de carácter personal por el juzgador de instancia con su privilegiada inmediación.
En cuanto a la fijación de la cuantía de la multa, es reiterada la jurisprudencia que limita el mínimo de 2 euros a casos de indigencia. En este caso, se impone en zona tan próxima al mínimo, que según reiterada jurisprudencia, no exige de especial motivación.
No existen motivos para la revocación de la sentencia que ha de ser confirmada.
CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el el Procurador Sr. D. Benjamín González López, en la representación procesal que ostenta de D. Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2019 en Juicio Oral 43/19 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, que condenó al antes mencionado Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de conducción de vehículo a motor sin permiso con agravante de reincidencia, y a otro de hurto de uso de vehículo a motor, a las penas que se han hecho constar en los antecedentes de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
