Última revisión
03/03/2003
Sentencia Penal Nº 69/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 29/2003 de 03 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 69/2003
Núm. Cendoj: 03014370022003100050
Núm. Ecli: ES:AP A:2003:867
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 29/03
JUICIO DE FALTAS Nº 481/01
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 69-03
En Alicante a 3/03/03
El Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13/11/01, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en Juicio de Faltas nº 481/01, sobre AMENAZAS Y DAÑOS, habiendo actuado como parte apelante Constantino y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Por Constantino se formuló denuncia el día 3 de marzo de 20001 contra Alonso en la que se manifestaba que éste hizo tres agujeros en la pared de su habitación, que le rompió una maceta, que le agredió y que le dijo "te voy a matar cuando te vea por ahí" No constan acreditados ni los hechos denunciados ni la participación en ellos de Alonso ."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Alonso de las faltas de lesiones, daños y amenazas de las que venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas causadas ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Constantino , se interpuso el presente recurso alegando: Que no pudo asistir al acto de la vista al ser invidente y haber sido ingresado en el cardio-vascular de Sant Vicente la persona que lo acompaña por lo que interesa se repita nuevamente el juicio.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 29/03, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88.
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. En el supuesto de autos por respeto al principio acusatorio ha de pronunciarse sentencia absolutoria, que fue lo interesado por el Ministerio Fiscal, pues ante la incomparecencia del denunciante no se estiman acreditados los hechos que imputa al denunciado. No se aprecia irregularidad alguna de carácter procesal atribuible al órgano jurisdiccional, pues ante la imposibilidad de asistir a juicio del hoy apelante éste debió hacer la alegación oportuna y pedir la suspensión de la vista, previa justificación de la causa que impedía su presencia.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13/11/01 , dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 481/01 , de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
