Última revisión
12/02/2003
Sentencia Penal Nº 69/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 2018/2003 de 12 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 69/2003
Núm. Cendoj: 46250370022003100099
Núm. Ecli: ES:APV:2003:881
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO APELACION Nº 2018/03
JUICIO DE FALTAS Nº 369/01
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 69
En la ciudad de Valencia, a doce de Febrero de dos mil tres.
El Iltmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas nº 369/01 correspondiente al Rollo nº 2018/03 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alzira (Valencia).
Han intervenido en el recurso D. Fernando , en calidad de apelante y D. Pablo en repta. de la entidad Zurich, en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alzira (Valencia), con fecha doce de Julio de dos mil dos, se dictó sentencia en la meritada causa, declarando probados los hechos siguientes: "Probado y así se declara que, el día 7 de junio de 2001, se produjo un accidente de circulación a la altura del nº 4 de la calle Albalat de Algemesí en el que se vieron implicados el turismo matrícula D .... DL marca Ford Escort propiedad de Marco Antonio y conducido por Sara y la bicicleta marca Orbea, propiedad y conducida por Fernando . Que, como consecuencia del siniestro, Fernando sufrió lesión consistente en fractura de troquiter húmero izquierdo de la que curó tras una primera asistencia facultativa habiendo tardado en sanar 103 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y que le han dejado como secuela "limitación de la abducción hombro izquierdo de más de 90 grados. Que, en la fecha del hecho, el vehículo D .... DL se hallaba asegurado en la Compañía Zurich con póliza de NUM000 ."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sara de la falta de imprudencia que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio. Firme que sea la presente díctese el Auto ejecutivo previsto en el art. 10 del T.R. de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor de 24 de diciembre de 1962.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado éste, se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe, y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Audiencia, señalándose para su estudio y fallo el 12-02-2003.
CUARTO.- SE HAN OBSERVADO las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 27-01-03, se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el art. 976, en relación con el art. 795.5 de la LECr.a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo que Fernando , necesitó tratamiento rehabilitador hasta el 17-09-2001.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal, en este caso unipersonal, ha procedido al estudio de las actuaciones examinando los argumentos impugnatorios expuestos por el recurrente en esta alzada Fernando que se centran básicamente en:
1º) Infracción de precepto legal y jurisprudencial por no haberse considerado constitutivo de Falta el hecho, al entenderse que no tuvo necesidad de tratamiento facultativo el lesionado, cuando en realidad los hechos son constitutivos de una Falta del art. 621 del CP de la que es autora la denunciada Sara , a la que deberá imponerse la pena de 2 meses de multa a razón de 12 euros diarios y la privación del permiso de conducir por tres meses.
2º) Que como consecuencia de la condena de la denunciada, debe el recurrente ser indemnizado por aquélla en concepto de responsabilidades civiles en las siguientes cantidades:
A) Cuatro mil cuatrocientos veintiún euros con setenta y nueve céntimos (4.42179) por los días de incapacidad a razón de 42Â93 euros por cada uno de los 103 días que el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. B) Seis mil doscientos sesenta y seis euros con setenta y ocho céntimos (6.266Â78) por secuelas, a razón de 482Â06 euros por cada uno de los 13 puntos en que se valoran las secuelas. C) Siete mil cincuenta euros, con cincuenta céntimos (7.050Â50) en concepto de factor de corrección por incapacidad permanente parcial. D) Dieciséis euros con veintitrés céntimos (16Â23) por gastos de desplazamientos. E) Deberá aplicarse el interés moratorio del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta el completo pago. F) Todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de Marco Antonio y la directa de la entidad Zurich.
SEGUNDO.- Pues bien, respecto a la concurrencia del delito o falta de lesiones para determinar la concurrencia o no de ilícito penal, resulta importante determinar si el concreto régimen terapéutico a que fue sometido el lesionado tiene o no consideración de tratamiento médico desde el punto de vista legal, y, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, hay que exponer las grandes líneas jurisprudenciales sobre la interpretación de tratamiento médico: "La primera, que atiende al dato del número de sesiones médicas (es decir, de contactos del médico con el paciente) que se necesitan para curar al lesionado, y otra que, partiendo del sentido gramatical del término tratamiento, lo cifra en el esquema que la ciencia médica establece para la curación de un paciente. La primera corriente, que arranca de la sentencia de 28 de febrero de 1992, se expresa en una fórmula que ha sido literalmente seguida por otras muchas posteriores (SSTS de 13 de julio, 17 de noviembre de 1993, 2 de marzo y 3 de junio de 1994, etc.) tratamiento médico es la acción prolongada más allá del primer acto médico, que supone una reiteración de cuidados que se continúa por dos o más sesiones hasta la curación total. Parte esta teoría de la premisa de que para la curación de cualquier lesión grave se precisa la intervención del médico sobre el paciente más de una vez; es decir, mide la gravedad de la lesión por el número de sesiones que el médico tiene que realizar sobre el enfermo; si es una sola, la lesión será leve; si son varias, será grave. Sobre el número de sesiones que, con posterioridad a la primera, se necesitan para que exista delito, tampoco hay un criterio unánime, pues mientras las sentencias citadas exigen al menos dos sesiones más hasta la curación total, hay otras que requieren sólo una segunda intervención. La segunda teoría considera tratamiento médico la planificación de un esquema médico de curación hecha por un titulado en medicina, y la subsiguiente prescripción del régimen o conducta a observar que se hace al enfermo ( con recetación, o establecimiento de pauta, en su caso, de la medicación oportuna), o las acciones realizadas directamente por dichos facultativos sobre él, con el fin de recuperar la salud o para tratar de reducir las consecuencias de la lesión, su empeoramiento o una complicación posterior de cierto riesgo (SSTS. De 26 de febrero, 1 de julio y 3 de noviembre de 1992). Existe por último una tercera posición, no autónoma sino complementaria de las anteriores, que afirma que el tratamiento médico no depende del número de actos de intervención que haya tenido un médico, sino de la naturaleza de la intervención, que debe revelar una gravedad mínima de la lesión que permite aplicar la pena prevista para el delito, en consonancia con el principio de proporcionalidad (14 de febrero y 14 de marzo de 1994).
La primera teoría acabó por decaer. Y se eclipsó porque, influida por el adverbio "además de ... ", que utiliza deficientemente la redacción legal, reduce el problema a una cuestión de número o cantidad, y simplificando el sentido de lo que es tratamiento médico, lo hace sinónimo de asistencia o asistencias médicas, convirtiéndolo en una o varias más. Se advierte en esta teoría, con claras reminiscencias del anterior sistema legal, un intento de resolver el problema acudiendo a un puro criterio de número: antes eran los días que tardaba en sanar el lesionado, y ahora son las sesiones médicas que se precisan para alcanzar la curación. Sucede, sin embargo, que el tratamiento médico no se compone necesariamente de uno o varios actos del médico sobre el paciente. Pueden existir éstos, cuando el sistema de curación así lo precise; pero puede que no, cuando el régimen, una vez prescrito, pueda y deba ser cumplido exclusivamente por el enfermo sin tener que acudir a sesiones médicas. Pensemos, por ejemplo, en el sistema de sanidad de algunas fracturas de huesos que curan mediante una simple inmovilización del miembro, sin necesidad de posterior rehabilitación. A pesar de ser lesiones graves, en muchos casos el único contacto que, en el proceso curativo, el paciente mantiene con el médico es el primero, aquél en el que se le coloca la férula o vendaje fuerte. Y no cabe sostener, para tratar de salvar las conclusiones de la criticada teoría, que en estos casos existirá al menos una segunda intervención médica, aquélla en la que se le quita la férula al lesionado, porque ese acto, además de carecer de contenido curativo, es una acción no autónoma sino meramente residual del hecho médico primero, en el que debe integrarse a efectos numéricos. Además, con la evolución y perfeccionamiento de la ciencia médica, cada vez será más factible que el facultativo comprima y aplique en un primer momento todos los posibles cuidados, no siendo necesarias otras posteriores intervenciones. El segundo concepto de tratamiento médico sí es válido. Desde el punto de vista de la disciplina médica, supone el conjunto de sistemas o regímenes abstractamente ideados por la ciencia para la curación de cada concreta lesión. Desde el punto de vista del médico actuante, consistirá en la aplicación individualizada de esos conocimientos, mediante la prescripción de un régimen o conducta a observar por el enfermo. Y desde el punto de vista del paciente, supondrá el sometimiento a un sistema planificado de curación, que se prolongará necesariamente durante un espacio de tiempo más o menos duradero. Ahondando más en este concepto: Si se consulta cualquier tratado de medicina curativa, veremos allí sintetizados y expuestos los distintos tratamientos que la ciencia y la experiencia médicas han ido ideando a lo largo de la historia, y que son objeto de continua revisión. Algunos son muy simples y se agotan en un único acto, produciendo la curación del enfermo sin necesidad de ulteriores intervenciones, de ingestión de fármacos o de sujeción a pautas de comportamiento. Pero otros, los más, someten al paciente, durante un tiempo mayor o menor, a una serie de intervenciones médicas, a la toma de diversos productos, o le suponen simplemente una serie de limitaciones en su modo normal de funcionar. Esa suma de conocimientos será luego aplicada individualizadamente por un médico a un caso concreto, prescribiendo al lesionado el régimen de curación. Y ese régimen, para que constituya tratamiento, deberá actuar durante un espacio de tiempo más o menos largo, pues si la sanidad se logra nada más emplearse los primeros cuidados, aunque técnicamente sea también tratamiento, desde el punto de vista legal tendrá la consideración de primera asistencia facultativa. Resulta indiferente, a efectos jurídico-penales, que ese tratamiento se prescriba de modo pleno desde el principio, o se vaya completando en sucesivos momentos; que se continúe hasta la curación total; o se vaya cambiando en función de la reacción del enfermo; que la actividad curativa la realice directamente un médico, vigilando y estableciendo personalmente las pautas del tratamiento en el curso del periodo de sanidad de las lesiones, o se encomiende su ejecución a un auxiliar sanitario (así, inyecciones por vía venosa o actividades de cambio de curas, vendajes, aplicación de desinfectantes o antiinflamatorios, etc.), o incluso se imponga al propio paciente. Y es que el tratamiento médico no tiene necesariamente que consisten en prescripciones muy técnicas o sofisticadas, sino en las precisas para la curación de la lesión concreta que padece el enfermo, pudiendo ser algunas de ellas muy simples, como inmovilizaciones de miembros, recetas de medicinas con una pauta de administración que se encomienda al paciente, tratamientos tópicos con pomadas o líquidos, o seguimiento de una conducta como seguir cama, reposo de un miembro, etc."
TERCERO.- En nuestro caso el Hospital de la Ribera-fº 2 - emitió parte de asistencia de urgencias en 7-6-01 con el diagnóstico de lesiones graves por fractura troquínter húmero izquierdo de Fernando . El Médico-Forense de Alzira -fº 47- en 15-1-02 emitió informe donde indicaba que el citado lesionado padeció fractura de troquínter húmero izquierdo, no constando el tratamiento en la documentación que aporta, habiendo alcanzado la curación en 103 días impeditivos, y habiéndole quedado la secuela consistente en limitación de la abducción hombro más de 90º.
El mismo Médico-Forense en 25-4-02, informó que el lesionado sufrió la secuela dicha, suponiéndole un menoscabo de la extremidad superior entre el 5-7%, equivalente a un menoscabo global de la persona entre un 3-4%. Y concluyendo que estas secuelas, analizadas las tareas habituales del informado no le incapacitan parcial o totalmente para el desempeño de sus tareas habituales.
Por su parte, el Dr. Jose Ramón , requerido de actuación por la Aseguradora Zurich, rindió informe -fº 37- precisando que el lesionado finalizó la rehabilitación en fecha 17-09-01.
Finalmente, en la Vista las partes dieron por reproducidos los informes de referencia, aportando, además el denunciante un informe de consulta emitido en 5-4-02 por el Dr. Carlos , donde se habla dolor e impotencia funcional en el hombro lesionado con precisión de tratamiento analgésico.
A la vista de ello las consecuencias a extraer son que quedó perfectamente diagnosticada la lesión consistente en la fractura del troquínter del hombro izquierdo; y que ello supuso la necesidad de vigilancia médica para el tratamiento inmovilizador, analgésico y también rehabilitador que le fue proporcionado al lesionado. Con lo cual, a la vista de la doctrina antes expuesta y dados los hechos declarados probados en la sentencia apelada, preciso es entender que los mismos son constitutivos de la Falta de Lesiones por imprudencia tipificada en el art. 621.3 y 4 en relación con lo dispuesto en el art. 147.1 CP.
Por ello este aspecto del recurso debe ser estimado.
CUARTO.- Reclama en concepto de responsabilidades civiles, en primer lugar el recurrente, cuatro mil cuatrocientos veintiún euros con setenta y nueve céntimos (4.421Â79) equivalente a 735.724 pts, por los días 103 días de incapacidad a razón de 42Â93 euros por cada uno.
La responsable civil directa Zurich está de acuerdo con esos días, que por otra parte resultan de la información médica antes transcrita. Igualmente la cuantía es procedente, teniendo en cuenta que hay que considerar que la naturaleza de deuda de valor de la indemnización, según la Jurisprudencia ha señalado, supone la aplicación del Baremo de Valoración de daños personales derivados de accidentes de circulación, correspondiente, según el Anexo actualizatorio efectuado por la Orden de la DGS vigente en el momento de ser dictada la sentencia de primera instancia. Y dado que la sentencia recurrida es de 12-7-02 ha de aplicarse la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21-1-02 (BOE 26-1-02), sin que nada haya que objetar a ello.
En segundo lugar, es objeto de reclamación seis mil doscientos sesenta y seis euros con setenta y ocho céntimos (6.266Â78) por secuelas, a razón de 482Â06 euros por cada uno de los 13 puntos en que se valoran las secuelas, que delimita en dolor e impotencia funcional en el hombro, cuando el médico forense tan solo le reconocía la limitación en la abducción del hombro con una puntuación de 8,como la juzgadora de primera instancia ya señaló en su auto de 1-3-02- fº 52-.Siendo esta última apreciación la que debe prosperar atendido el informe forense, que no fue a su tiempo debidamente impugnado-, y que no puede ser desvirtuado por el emitido en los términos ambiguos con que se hace, por un médico de no se sabe qué especialidad, sin ratificación alguna en la Vista. Por otra parte la declaración testifical de Plácido , ratificando el informe con ilustración gráfica que aportó, desmiente la pretendida incapacidad. Consecuentemente, la cantidad procedente, con arreglo a la tabla III del Baremo, es la resultante de multiplicar 474Â8 euros por los 8 puntos reconocidos, lo que hace un total de 3.798.40 euros (632.001 pts).
De la cantidad de siete mil cincuenta euros, con cincuenta céntimos (7.050Â50) en concepto de factor de corrección por incapacidad permanente parcial que reclama el apelante, sólo es procedente, con arreglo a la tabla IV, el 10%, de la última cantidad fijada en concepto de lesiones permanentes, es decir, 379 euros (63.060 pts).
Los dieciséis euros con veintitrés céntimos (16Â23 euros, es decir 2.700 pts) por gastos de desplazamientos, admitidos por la apelada, deben reconocerse como procedentes, atendida la documentación - fº 81 y 82- aportada a la Vista.
QUINTO.-. Entiende el apelante que deberá aplicarse el interés moratorio del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta el completo pago.
El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro 50/80, de 8 de octubre, modificada por la ley 21/90 de 19 de diciembre y por la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados dispone:
"3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora, cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".
Pues bien, en nuestro caso, la compañía Zurich consignó en 1-3-02 -fº 38 y 39- la cantidad de 1.083.437 pts. (6.511Â59 euros); en 4-2-02 -fº 49-50- otras 248.494 pts (1.493Â48 euros), alcanzándose la suma de 8.005Â07 euros (1.331.932 pts); y en 18-3-02 -fº 56,57- en cumplimiento del requerimiento del Juzgado, hasta la cifra total de 8.599Â27 euros (1.430.798 pts) lo que no se aceptó por el denunciante en 22-4-02 quien a la vez solicitó que se ingresara en la cuenta del Juzgado a resultas de la sentencia firme que recayera. Ello significa que, procediendo la indemnización acordada en esta sentencia, por un importe de 8.615Â42 euros (1.433.485 pts), resulta que se ha consignado por la aseguradora el total procedente, menos 16Â 15 euros (2.687 pts), claro que habiendo ocurrido los hechos en 7-6-01, la primera consignación se efectuó fuera de los tres meses legalmente previstos. Por ello los intereses deben serle impuestos a la apelada.
SEXTO.- Estimándose el recurso, procede declarar de oficio las costas correspondientes a la alzada, imponiéndose a la denunciada Sara las correspondientes a la primera instancia.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fernando , contra la sentencia dictada con fecha 12-7-02 por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción nº 4 de Alzira, debo revocar y revoco dicha resolución, y consecuentemente, dejándola sin efecto, debo condenar y condeno a Sara como autora de una Falta de Lesiones por imprudencia a la pena de 1 mes de multa, a razón de 12 euros diarios y la privación del permiso de conducir por tres meses, con imposición de las costas de la primera instancia; así como a que en concepto de responsabilidades civiles satisfaga a Fernando la cantidad de 8.615Â42 euros (1.433.485 pts), con el incremento de los intereses legalmente previstos, incrementados en un 50%, desde la fecha del accidente hasta su completo pago, y la responsabilidad subsidiaria de Marco Antonio y la directa de la entidad aseguradora Zurich.
Y se declaran de oficio las costas correspondientes a la alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
