Última revisión
18/02/2004
Sentencia Penal Nº 69/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 281/2003 de 18 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 69/2004
Núm. Cendoj: 12040370012004100029
Núm. Ecli: ES:APCS:2004:138
Núm. Roj: SAP CS 138/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 281 del año 2.003.
Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Vinaroz.
Juicio de Faltas Núm. 333 del año 2.001.
SENTENCIA Nº 69-A
Iltmo. Señor:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 281 del año 2.003, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 16 de junio de 2.003 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Vinaroz, en los autos de Juicios de Faltas, sobre lesiones imprudentes, seguidos con el Núm. 333 del año 2.001 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la denunciante Raquel , que actúa representada por la Procuradora Doña Alegría Doménech Ferrás y asistida del Abogado Don Manuel Enciso Díaz, y como APELADOS, el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Fiscal Don José Luis Cerdá Martínez, y los denunciados Mariana y la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A., representados por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y asistidos del Abogado Don Alfonso De Larrea Rabassa.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos:"El día 13 de agosto de 2001, aproximadamente a las 1340 horas, se produjo un accidente en el paso de peatones sito en la Plaza Jovellar de la localidad de Vinaroz, en el que resultó la colisión del vehículo Citroen Xsara matrícula JZ-....-UO con Dª Raquel .
Raquel sufrió un esguince cervical, precisando para su curación 386 días de los cuales estuvo 66 días incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Precisó igualmente para su sanidad de tratamiento médico posterior consistente en ortopedia y rehabilitación, habiéndole quedado como secuelas cervicalgia sin irritación braquial, hernia o profusión discal cervical con sintomatología, y agravación de una artrosis previa al traumatismo.
El vehículo Citroen Xsara matrícula JZ-....-UO , iba conducido por Mariana , siendo su titular Francisco , y estando asegurado en la entidad "HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." con número de póliza 1351740160."
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Mariana de la falta enjuiciada, declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas".
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante Raquel que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 13 de febrero de 2.004.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN en lo sustancial los así declarados en la Sentencia recurrida, si bien se corrigen los siguientes:
1)El primer párrafo queda redactado de la siguiente forma: " El día 13 de agosto de 2001, aproximadamente a las 13Â40 horas, se produjo un accidente de circulación en el paso de peatones sito en la calle San Cristóbal, frente a Correos, de la localidad de Vinaroz (Castellón), en el que el vehículo marca Citroen Xsara matrícula JZ-....-UO atropelló a la peatón Raquel que había comenzado a cruzar el mismo".
2)Al segundo párrafo se añade: " Raquel , de 40 años de edad y profesora de Centro de Educación Especial, sufrió a consecuencia del atropello un esguince cervical y otras contusiones, precisando para su curación 386 días, de los que estuvo 320 días impedida totalmente para realizar sus ocupaciones habituales y 66 días estuvo impedida parcialmente.(...)"
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia absolvió a la denunciada Mariana y a los responsables civiles subsidiario Francisco y directo Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. de la falta de lesiones imprudentes (artículo 621.3 CP) de la que venían acusada por la perjudicada y denunciante Raquel , cuyo pronunciamiento absolutorio basó la Juzgadora de instancia en la falta de acreditación de la imprudencia penal reclamada al concurrir únicamente en el caso que nos ocupa una acción u omisión causante de un resultado lesivo pero sin haberse probado el juicio de previsibilidad del resultado lesivo y el juicio de reprochabilidad de esa conducta, esencialmente por considerar que no constaba acreditado que la denunciante estuviera cruzando o dispuesta a cruzar el paso de peatones con carácter previo al paso del vehículo. Por no estar conforme con la decisión adoptada en la Sentencia recurrida se alza la denunciante y ahora apelante Raquel interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se condene a la denunciada Mariana como autora de una falta de lesiones imprudentes en los términos solicitados en el acto del juicio de faltas y que, en definitiva, dé satisfacción a su pretensión resarcitoria por los daños físicos y perjuicios originados con el accidente de circulación enjuiciado. Solicitud revocatoria a la que se oponen los denunciados y el Ministerio Fiscal, que interesan la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer y único motivo en que asienta su queja la recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora a quo en orden a declarar ausente de responsabilidad penal la conducta desarrollada por la denunciada, por cuanto a la vista de las pruebas practicadas y realidades acreditadas, la dinámica del accidente sólo puede ser una: que el peatón ya había comenzado a cruzar por el paso de peatones cuando fue golpeada por el turismo, por lo que la comisión de la falta imputada resulta evidente.
Es verdad que hemos venido sosteniendo con reiteración (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 16-A de 27 de enero de 1.999, Nº 54-A de 8 de marzo de 2.001, Nº 36-A de 11 de febrero de 2.002 y Nº 184-a de 19 de junio de 2.003, entre otras muchas) que es tan legítimo como comprensible que en uso de su derecho, pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión, la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio de este Tribunal. Por más que el recurso de apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de alzada, sin limitación de ningún tipo, pueda revisar todos los aspectos de al resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante quiera dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tiene lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que, sólo en casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las de quien presidió el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el acta del juicio, frías y en ocasiones extremadamente concisas.
Pero también lo es que, en el caso que nos ocupa la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo la Juez a quo resulta manifiestamente desacertada, pues la resultancia fáctica que se deduce de las diligencias de prueba practicadas permite concluir, con cierta evidencia, que el accidente se produjo cuando la lesionada Raquel estaba cruzando o había comenzado a cruzar ya un paso de peatones debidamente señalizado vertical y horizontalmente (F.3), sin que la conductora del turismo denunciada Mariana adoptara la mínima cautela al llegar a este "paso de peatones", bien observando la llegada de peatones que pudieran cruzarlo, bien reduciendo o incluso deteniendo su marcha ante el mismo, y siendo así, concurren en la conducta de la conductora del vehículo marca Citroen Xsara matrícula JZ-....-UO , Mariana . los elementos integrantes del tipo penal del artículo 621.3 del Código Penal.
En efecto, si examinamos las pruebas llevadas a cabo en el juicio de faltas, y al margen de las declaraciones de ambas implicadas en el accidente de circulación -que ni siquiera son disconformes en el hecho del atropello del peatón-, el dato fáctico de que la hoy recurrente se encontraba cruzando el paso de peatones cuando fue atropellada por el turismo conducido por la denunciado se puede extraer, con nitidez, de los siguientes elementos probatorios: 1º.) Que el punto de colisión del vehículo con la peatón queda ubicado, sin discordia, dentro del paso de peatones, así se constata en dato objetivo representado por el croquis levantado por la Policía (F. 8) y por la evidencia de que el turismo cuando atropelló a la peatón no subió a la acera, por lo que resulta palmario que la peatón había bajado de la acera y comenzado a cruzar el paso de peatones cuando fue golpeada por el turismo. Y 2º.) El turismo colisionó a la peatón con la aleta derecha - cayendo la peatón contra el cristal y parabrisas- así como con el retrovisor (F.6), y con posterioridad cayó dentro del propio paso de peatones.
Así las cosas, un mínimo deber de cuidado y atención a las circunstancias del tráfico en la conductora del turismo marca Citroen Xsara Mariana hubiera bastado para apercibirse no solo de la
señalización vertical y horizontal de paso de peatones que le obliga a extremar la prudencia, sino también de la misma presencia de Raquel que se adentraba en el paso de peatones, por lo que debió atemperar su velocidad -incluso detener su marcha- y esperar que la peatón hubiese terminado de cruzar el paso y no intentar atravesarlo directamente, conducta esta negligente al ser previsible siendo, por ello, patente la infracción de los artículos 17, y 65.1.a), así como de los artículos 45, 46. 1. b), todos ellos del Reglamento General de Circulación que obligan a circular a velocidad moderada e incluso detenerse, al aproximarse a pasos para peatones no regulados por semáforo o Agente de la Circulación, prestando la debida atención a la posibilidad de que estos peatones pretendan cruzar la vía por esta clase de pasos. Al no prestar la debida atención en la circulación rodada ni extremar las cautelas al aproximarse a un paso de peatones señalizado vertical y horizontalmente, y atropellar a una persona que comenzaba el cruce del mismo, resulta claro que la denunciada Mariana se ha hecho merecedora del reproche penal, debiendo ser condenada como autora de una falta de lesiones imprudentes (artículo 621.3 CP) a una pena mínima, acorde a la que ha sido objeto de acusación, como es la de multa de quince días con una cuota diaria de 5 euros, pues su capacidad económica como profesora de centro de educación especial bien podría reportarle una cuota diaria superior a la que, de ser objeto de acusación, hubiera debido imponérsele a la denunciada de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.5 CP.
El motivo de impugnación debe, por lo tanto, prosperar y el recurso de apelación ser estimado.
TERCERO.- En orden a la determinación del quantum indemnizatorio por la responsabilidad civil derivada de la falta, respecto del daño físico padecido por la lesionada Raquel (de 40 años de edad y profesora de educación especial), especial mención merece el informe de sanidad médico forense emitido por la Clínica de Zaragoza (F. 63), coincidente en un todo con el informe médico del Doctor Fermín (F.162), cuya objetividad e imparcialidad debe prevalecer sobre aquellos otros aportados a instancia de parte, como es el emitido por la Asesoría Médica del Accidente (F. 183 y siguientes), y en aquél informe se dictamina que para curar de sus lesiones Raquel empleó 386 días de los cuales estuvo 320 días incapacitada totalmente para sus ocupaciones habituales y 66 días incapacitada parcialmente (días no impeditivos) para esas ocupaciones, y fija tres secuelas: 1) agravación de artrosis previa, 2) cervicalgia sin irritación braquial, y 3) hernia o protusión discal cervical con sintomatología; y estos son los daños físicos que constan acreditados
como padecidos por la lesionada, sin que conste en la debida forma que estas secuelas vayan a limitar en el futuro ( no que hayan limitado en pasado, pues este concepto encaja dentro de la incapacidad transitoria ya indemnizada) parcialmente su ocupación o actividad habitual de profesora de educación especial, sin que llegara a impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, por lo que no podemos acceder a indemnizar una incapacidad permanente parcial. Así las cosas, y aplicando el baremo de la Ley 30/95 actualizado por Resolución de 20.01.03 de la Dirección General de Seguros, las indemnizaciones a percibir serán: días impeditivos 320 x 44Â652 = 14.288Â64, y días no impeditivos 66 x 24Â046 = 1.587Â036, lo que suma un total por incapacidad transitoria de 15.875Â676 euros, a cuya cantidad añadimos el 10% de factor corrección por perjuicio económico, siendo la indemnización final por este concepto de 17.463Â243 euros.
Respecto de la aplicación al caso del factor corrección por perjuicio económico en el porcentaje del 10%, es cierto que la STC Nº 181/2000, de 29 de junio, en lo que aquí interesa, declaró inconstitucional y nulo el contenido del apartado B) "Factores de corrección" de la Tabla V (Incapacidad temporal), pero la interpretación de esta declaración de nulidad debe hacerse en los términos recogidos en el fundamento jurídico 21 de la citada Sentencia, en el sentido de que dicho factor de corrección puede ser aplicado cuando exista culpa relevante del causante del daño cuya cuantía o porcentaje puede fijarse con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso, siendo ésta y no su total exclusión la interpretación que de esa norma ha llevado a cabo este Tribunal en sus Sentencias Nº 30-A de 4 de febrero de 2.002 y Nº 368-A de 4 de diciembre de 2.003, pues lo contrario supondría excluir ese factor para los supuestos en que el daño personal causado por la incapacidad temporal al perjudicado ha supuesto unos perjuicios superiores a los baremados en el apartado B); y lo interpretamos así por que, lo que en realidad pretendía aquella declaración constitucional de nulidad era evitar encasillar en porcentajes prefijados unos perjuicios que pudieran ser superiores o distintos a los contenidos en las citadas tablas, pero no eliminar ese factor corrección. Así las cosas, constando que la recurrente era trabajadora, profesora de educación especial, empleada en el centro Juan Pedro , con unos ingresos fijos según nóminas aportadas, llano resulta el perjuicio económico causado a la lesionada con el accidente enjuiciado que le impidió durante 320 días totalmente y 66 días parcialmente desarrollar su trabajo, siendo adecuada la aplicación de un factor corrección del 10% a la indemnización por incapacidad temporal.
En cuanto se refiere a las lesiones permanentes (secuelas), las antes descritas han sido baremadas en 13 puntos x 717Â343 = 9.325Â459 euros, a cuya indemnización habrá que añadir un factor corrección por perjuicio económico del 10%, lo que supone una indemnización por lesiones permanentes de 10.258 euros.
Finalmente, y dada su relación causal con el accidente de circulación enjuiciado, pues no en vano Raquel denunció su ruptura en su primera declaración ante la policía (F.15), así como la constatación de su efectiva adquisición con la aportación de facturas selladas como pagadas y firmadas, deberán indemnizarse a la denunciante el importe de los gastos de teléfono por 124Â41 euros (F. 148) y de gafas por 432Â73 euros (F.149); y en el mismo sentido, dado el tratamiento de ortopedia y rehabilitación que precisó la lesionada para curar de sus dolencias, deberán indemnizarse los gastos de farmacia (40Â57 euros) y los de taxi por desplazamientos (149Â 18 euros).
De las indemnizaciones civiles referidas responderán directamente la conductora del vehículo Mariana (artículo 116 CP) y la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. como aseguradora del citado turismo (artículo 117 CP), y subsidiariamente su propietario Francisco (artículo 120.5º CP).
Se plantea finalmente la cuestión de los intereses moratorios que prevé para las aseguradoras que no cumplen con sus prestaciones el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La aseguradora Hilo Direct S.R., S.A. consignó en la cuenta del Juzgado el día 13.11.01 la suma de 1.815.980 ptas. (F.33) manifestando al Juzgado en el escrito acompañado que se hacía en concepto de pago y para que se hiciera entrega a la lesionada y se declarara su suficiencia, manifestación que reitera en su escrito presentado el día 28.11.01. Es verdad que la suma consignada por la aseguradora es muy inferior a la finalmente establecida en esta sentencia, pero también lo es que dicha aseguradora consignó dentro de los tres meses desde la fecha del siniestro (13.08.01) el importe mínimo de lo que pudiera deber, pendiente del informe médico forense de sanidad. El Juzgado, lejos de declarar la suficiencia o solicitar de la aseguradora su ampliación, nada manifestó al respecto, limitándose a hacer entrega de la cantidad a la lesionada, lo que tuvo lugar el día 12.02.02. Ciertamente la cantidad consignada es reducida, pero no podemos dejar de reconocer que la aseguradora Hilo Direct efectuó esa consignación dentro del plazo legalmente establecido y en la cantidad mínima exigible, sin que el Juzgado declarara su suficiencia o la denegara exigiendo su ampliación. Por esta razón no podemos imponer a la citada aseguradora los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 LCS, solamente los legales procedentes desde esta resolución.
CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la parcial estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra condenatoria de la denunciada en los términos antes expuestos, lo que conduce a que las costas de la instancia, si las hubiere, se impongan a la denunciada, y que no se haga especial declaración sobre las costas devengadas en esta alzada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante Raquel , contra la Sentencia dictada el día 16 de junio de 2.003 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Vinaroz, en los autos de Juicio de Faltas Núm. 333 del año 2.001, de los que este Rollo dimana, debo revocar y REVOCO la expresada resolución, y en su lugar, debo condenar y condeno a Mariana como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de Multa de 15 días con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, pago de las costas procesales de instancia, y a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, indemnice a Raquel en la cantidad de 17.463Â243 euros por incapacidad temporal, en la cantidad de 10.258 euros por lesiones permanentes, y en la suma de 746Â89 euros por gastos farmacéuticos, de taxi, gafas y teléfono, de las que ya se han hecho pago a la lesionada la cantidad de 10.914,26 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes, y de las que se declaran responsable civil directo a la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A., y subsidiario a Francisco . Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-
