Última revisión
30/11/2004
Sentencia Penal Nº 69/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 66/2004 de 30 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 69/2004
Núm. Cendoj: 52001370072004100304
Núm. Ecli: ES:APML:2004:309
Núm. Roj: SAP ML 309/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
SENTENCIA Nº 69
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS:
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES
D. MARIO ALONSO ALONSO
En la Ciudad de Melilla, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 285/03, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , en mérito de Rollo nº 66/04, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha trece de abril de 2004 , siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIO ALONSO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día trece de abril dos mil cuatro , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Lucía , como autora, criminalmente responsable, de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y accesorias legales, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
En materia de responsabilidad civil, Lucía deberá indemnizar a Dª. Estela en la suma de mil quinientos (1.500) euros y a Dª. Marí Luz , en la suma de mil quinientos (1.500) euros por los daños morales causados".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la procuradora Sra. Suárez Morán, en nombre y representación de Lucía , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concretadas en la LECrim ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 11 de Noviembre del año en curso.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, a los que debe añadirse: "La acusada padece un trastorno de pánico con agorafobia, presentando el día de los hechos una crisis paroxística, que disminuía en forma leve su capacidad volitiva".
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia condenatoria de instancia se articula sobre un triple argumento: la indebida aplicación del art. 169.2 del Código Penal por entender que no se da el dolo necesario para la apreciación de la existencia del delito de amenazas no condicionales ante las circunstancias que concurren en la acusada; la no aplicación del art. 20.1, o subsidiariamente del art. 21.1 y 6 del Código Penal , pese a que de la prueba pericial practicada se desprende una influencia en las facultades cognitivas y volitivas de la acusada del trastorno de pánico con agorafobia que padece; y, por último, la también indebida aplicación del art. 116 del expresado Código Penal , al no constar acreditada la existencia de daño moral alguno.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en su sentencia 102/1994, de 11 de abril viene a establecer que la doble instancia en la Jurisdicción Penal, configurada precisamente como garantía en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 2.1 protocolo 7º ), y como tal, por ello mismo, integrada en el ámbito de la tutela judicial, conlleva la posibilidad de imputar las decisiones judiciales ante un Juez superior, generalmente colegiado, en todos los sistemas. El más común de entre las posibles modalidades de recursos para arbitrar esa doble instancia, es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo» no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium».
TERCERO.- En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que el apelante sólo indirectamente cuestiona por incompleto -al solicitar se contemple la aplicación del art. 20.1 o del art. 21.1 y 6 del Código penal -, se contienen todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de amenazas por el aquélla condena a la acusada, incluido el dolo específico de amenazar. Así no sólo se hace constar que, al tiempo que esgrimía el cuchillo y lo colocaba a la altura del estómago de la ATS, le decía en actitud amenazante que "quería ser atendida", si no que, del resto del relato fáctico no puede extraerse otra conclusión que la existencia de una voluntad real de intimidar y presionar, de crear desasosiego, en definitiva en las víctimas, pues no desistió de su acción cuando advirtió la primera reacción de alarma de la ATS, que llegó incluso a gritar. Antes, por el contrario, persistió en la exhibición del arma a la médico e, incluso, lo introdujo entre las hojas de la puerta cuando aquéllas lograron cerrarla, en evidente demostración de su persistencia intimidante. No es lógico pensar, por tanto, que tal acción obedeciese únicamente a una intención de llamar la atención, pues si así hubiese sido, advertido el efecto que en las perjudicadas provocaba la forma que estaba utilizando para ello, debiera haberse producido un desistimiento en dicha actitud, lo que no sucedió hasta que aquéllas se situaron fuera de su alcance.
CUARTO.- Tal como está redactado el actual artículo 20.1º del Código Penal el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal. Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.
En el caso de autos, la acusada padece -a tenor de la pericial psicológica practicada en el plenario- un trastorno de pánico con agorafobia. Consta asimismo acreditado merced a dicha pericial y a la testifical del Sr. Gabino , que la acusada precisó asistencia médica días antes de acaecer los hechos, desprendiéndose de la documental (folios 122 a 125) que acudió al Hospital Militar el día 25 de abril, donde se le diagnostico un síndrome ansioso depresivo, derivándola al Hospital Comarcal, donde fue atendida el día 26 de abril; además (folio 137), que tiene antecedentes de ansiedad desde el año 1996; que está en tratamiento médico desde 1998.
De lo anterior se desprende que la acusada presenta, en efecto una anomalía psíquica, en principio con potencialidad para ser considerada productora de efectos jurídico-penales. Ahora bien la efectiva consideración de esa anomalía a los efectos pretendidos en el recurso que nos ocupa, requiere la constatación de su incidencia en las capacidades de la acusada, en relación con los hechos cometidos. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el pánico es definido por el Diccionario de la Real Academia como "miedo grande o temor muy intenso" y que la agorafobia es "la sensación morbosa de angustia ante los espacios despejados y extensos". Por su parte, el perito, a preguntas del Juez a quo, informó en el plenario que "según su informe, la conciencia no queda anulada; la acusada sabe que porta un cuchillo en la mano y que puede utilizarlo como elemento de persuasión, pero sin saber realmente el alcance de su acción".
Si se pone en relación ese temor muy intenso o miedo grande en que se concreta el trastorno o anomalía psíquica que padece la acusada, con la acción desarrollada consistente en amenazar mediante la exhibición de un cuchillo al personal sanitario que prestaba servicios de urgencias, al tiempo que solicitaba se le atendiese en dicho servicio, unido al dato acreditado de haber precisado atención médica los días inmediatamente anteriores, de donde cabe desprender que se encontraba en un estado de crisis paroxística, como así informa el perito, no cabe si no concluir una influencia de esa anomalía psíquica en la acción realizada. El grado de esa influencia lo proporciona el informe pericial, por un lado y la naturaleza de la anomalía, por otro.
Así, el perito en su informe afirma que la angustia y la ansiedad constituyen un componente frecuente de algunas formas de neurosis. Y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1999 , las neurosis como enfermedades psicológicas originadas por causas psíquicas, son perturbaciones de menor trascendencia en su repercusión jurídico-penal. Ello excluye la aplicación de la eximente del art. 20.1 del Código Penal , como postula en primer lugar la recurrente, pues a esa menor trascendencia que se predica con carácter general, se une la no anulación de la conciencia que afirma el perito o, lo que es lo mismo, de sus capacidades cognitivas y volitivas. No puede ser de otra forma si la acusada era plenamente consciente de que portaba un cuchillo en la mano y que lo utilizaba como elemento de persuasión, es decir, para dotar de seriedad y firmeza su intención amenazante en aras a conseguir la atención médica que demandaba. Esa misma consciencia excluye también la aplicación de una eximente incompleta al amparo del art. 21.1 , porque no existe afectación de la capacidad de conocer («la comprensión de la ilicitud del acto», en expresión del art. 20.1º y 3º del Código Penal ) ni tampoco se da una afectación de la capacidad volitiva, esto es, de la posibilidad de actuar conforme a esa comprensión. La incidencia de la anomalía psíquica que presenta la acusada debe producirse en el terreno de una minoración de su culpabilidad, puesto que las circunstancias que rodearon su acción, con persistencia durante varios días de la crisis paroxística que padecía, determinó una mayor dificultad para actuar de acuerdo con esa compresión de la ilicitud del acto, es decir, fue causa de un deficitario control de los impulsos, en definitiva, de adecuar el comportamiento a la norma penal. Es de apreciar, por tanto, la concurrencia de una atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal , cuyo significado es el de la menor culpabilidad, toda vez que el hecho antijurídico perpetrado por la acusada no puede, en función de la anomalía que padece y de la afectación que produce la misma en los estados de crisis, serle imputado de la misma o semejante forma que a un ciudadano medio.
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido por el art. 66 del Código Penal , tanto en su vigente redacción conforme a la Ley Orgánica 15/2003 , como en la anterior, concurriendo una circunstancia atenuante debe imponerse la pena en la mitad inferior a la correspondiente al delito de que se trate. Así, fijando el art. 169.2 una pena de seis meses a dos años para el delito de amenazas no condicionales, la mitad inferior abarcaría una extensión de seis a quince meses, extensión en la que se sitúa la pena de un año de prisión impuesta en la sentencia de instancia que lo es atendiendo a la gravedad de los hechos. Sin embargo, puesto que esta resolución viene a apreciar una menor culpabilidad de la acusada que la apreciada por aquella sentencia, esa justificación basada en la gravedad de los hechos ha de decaer y, en función de la reseñada circunstancia, rebajarse la pena a imponer hasta los seis meses de prisión.
SEXTO.- La resarcibilidad del daño moral en el proceso penal es doctrina jurisprudencial constante, al menos desde la Sentencia de 14 de noviembre de 1934 , que no hace sino seguir la línea iniciada en el orden jurisdiccional civil por la famosa sentencia de 6 de diciembre de 1912 ; siendo innecesaria la cita de otras más recientes, por su abundancia. Sí puede ser conveniente, en cambio, citar las sentencias de 4 de julio de 1985 y de 2 de diciembre de 199 , en la medida en que en ellas, entre otras, se reconoce la existencia de infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu», como es el caso indudable de las amenazas, constituyan delito o falta. Parece indiscutible que la alteración de la tranquilidad de ánimo que crea en el perjudicado el ataque que constituye la acción amenazante, tiene un componente psíquico o moral que se ve menoscabado por el simple hecho de la verificación de aquel ataque, sea cual fuere la entidad y resultado del mismo, generando así un perjuicio de la misma índole, cuya resarcibilidad no exige en línea de principio una prueba específica, por su propia inherencia al hecho punible. Por ello, el recurso no puede prosperar en este punto.
SÉPTIMO.- Las costas procesales deben ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en la causa nº 285/03, de fecha 13 de abril de 2004 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma apreciando la concurrencia en la acusada de la circunstancia atenuante, por analogía, de trastorno psíquico, y condenado a la misma a la pena de seis meses de prisión y accesorias legales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
