Última revisión
05/12/2006
Sentencia Penal Nº 69/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 14/1995 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA FUENTE GONZALEZ, EUSTASIO
Nº de sentencia: 69/2006
Núm. Cendoj: 28079220012006100004
Núm. Ecli: ES:AN:2006:5433
Encabezamiento
ROLLO DE LA SALA N° 14/95
SUMARIO N° 14/95
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Ilmos. Sres. Magistrados
Dña. Clara Bayarri García
D. Eustasio de la Fuente González
D. Ricardo Rodríguez Fernández
En la villa de Madrid, el día cinco de diciembre de dos mil seis, la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 69 /2006
En el sumario N° 14/95, seguido por el delito de detención ilegal bajo rescate, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal y como Acusación Popular la ASOCIACIÓN VICTIMAS DEL TERRORISMO, y como acusado:
Luis , con DNI, NUM000 , nacido el 17.11.1957, en Durango (Vizcaya), hijo de Gregorio y Teresa, en la actualidad se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 05.04.06. Y representado por la Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Dª Arancha Zulueta Amurxastegui.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Eustasio de la Fuente González.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado Central de Instrucción N° 1 inició las actuaciones del sumario Nº 14/95, dictándose auto de procesamiento con fecha 27.02.01 , contra Cosme , Dolores , Luis Miguel , Luis y Flor , siguiéndose el procedimiento hasta su conclusión. Concluida la tramitación del Sumario, respecto a Rafael , estando declarada la rebeldía del resto, se celebró juicio respecto a este, dictándose Sentencia con fecha 2 de junio de 1998 . Posteriormente se concluyo nuevamente el sumario para los acusados Luis Miguel y Dolores , se celebró juicio respecto a estos dictándose Sentencia con fecha 28 de abril de 2004.
Por resolución del Tribunal de Apelaciones de Versalles emitiendo fallo favorable a la solicitud de extradición de Luis por los hechos calificados como secuestro, fue entregado a las autoridades españolas con fecha 05.04.06.
SEGUNDO.- Concluida nuevamente la tramitación del sumario, respecto a Luis , se remitió a esta Sala, se acordó la apertura del Juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.
TERCERO.- Se celebró la vista oral los días 6 y 24 de noviembre, con presencia del acusado, asistido por su Letrado, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Sala.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
De delito de detención ilegal bajo rescate de los artículos 480, 481.1° y 2º , en relación con el artículo 57 bis a) del anterior Código Penal.
En el vigente Código Penal los hechos estarían tipificados en el artículo 572.1.2° con relación con los artículos 163.1 y 3 y 164.
Es de aplicación el Código Penal de 1973 al ser más benévolo.
Del anterior delito es responsable, como autor del artículo 14 del Código Penal derogado y 28 párrafo 2º b) del Código Penal nuevo, el procesado Luis .
Solicitó que se le impusiera al procesado Luis , conforme el Código Penal de 1973 la pena de diecisiete años de reclusión menor.
Conforme el Código Penal vigente la pena sería: diecisiete años de prisión. En ambos casos con accesorias y costas: Conforme al rt. 67 Código Penal 10 años de prohibición de regresar al lugar en que hubiere cometido el delito, o en que residan las víctimas o su familia, si fueren distintos, dentro del periodo de tiempo que el mismo Tribunal señale, según las circunstancias del caso.
En concepto de Responsabilidad Civil, el procesado Luis junto con los ya condenados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a D. Jose Ignacio en ciento cincuenta millones de pesetas por la cantidad pagada en concepto de rescate y doscientos millones de pesetas por los daños morales sufridos durante el secuestro y las posteriores secuelas.
La Acusación Popular califico los hechos:
Delito de detención ilegal bajo rescate de los artículo 480,481 1ª y 2º en relación con el artículo 57 bis a) del anterior Código Penal.
Que considera responsable en concepto de autor al procesado Luis .
Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, e interesa imponer la pena de diecisiete años de reclusión menor.
Con la prohibición, por 10 años, de regresar al lugar en que hubiera cometido el delito o resida la víctima.
QUINTO.- La defensa del acusado estimó que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su patrocinado.
De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS QUE EXPRESAMENTE SE DECLARAN PROBADOS:
En 1995 D. Jose Ignacio , nacido el 24.10.1941, casado y con dos lujos, residía en la URBANIZACIÓN000 parcela NUM001 , de Hondarribia y dirigía dos empresas de transporte, de que era prácticamente propietario y que tenían su oficina principal en el polígono Ugaldetxo, de Oyarzun,
Antes del 8 de mayo de 1995, ETA, entidad dotada de armas que, con invocadas nietas abertzales, realiza actos violentos contra las personas, su libertad y su patrimonio, tenía decidido privar de libertad al Sr. Jose Ignacio para conseguir dinero por su liberación.
Un jefe de ETA se puso en contacto con Luis Miguel ESTE VEZ, nacido en 1962, entonces sin antecedentes penales, para que, con el fin de disponer de una "cárcel de pueblo", comprara un local en Guipúzcoa y construyera en él un "zulo".
Con dinero facilitado por el jefe aludido, Luis Miguel compró una nave industrial de alrededor de 125 metros cuadrados en el polígono Gavina, número 38, panela 4, barrio de Ventas, en Irán, constituyó la sociedad "Suministros para la limpieza de hostelería Erlaitz S.L.", con sede en dicho local, y mediante la ayuda de dos "liberados", de ETA, construyó escondido en el local, un zulo, con un habitáculo de 3 metros de largo, 1.90 de ancho y 1.95 de alto.
Aquel 8 de mayo el Sr. Jose Ignacio , tras haber salido de la oficina de una de las aludidas empresas, Aldritrans S.A. y haber entrado en la cafetería de un hotel cercano, se dirigía hacia su casa, próximas las 9 de la noche, conduciendo su automóvil Saab 9000, QY-....-EQ , por un camino de la urbanización en que residía y próximo a su domicilio, cuando su paso fue interrumpido por otro coche, del que se bajaron vanos miembros de ETA, que exhibían pistolas, obligaron al Sr. Jose Ignacio a ponerse una capucha y a acostarse en la parte trasera del vehículo de los asaltantes, le ataron de pies y manos, le pusieron una inyección que le durmió y le llevaron al mencionado habitáculo, que no tenia otro hueco que la puerta de entrada y que disponía de un colchón, una mesa, una silla de acampada y un cajón para las evacuaciones fisiológicas y allí le tuvieron sin dejarle salir hasta el 13 de abril de 1996. Le cambiaban la ropa hasta disponer el Sr. Jose Ignacio de unas tres mudas.
En la noche del 13 al 14 de abril de 1996, Luis Miguel y los que en el zulo cuidaban del Sr. Jose Ignacio cumplieron la orden recibida de la dirección de ETA sobre liberar al Sr. Jose Ignacio , al haberse recibido dinero por ello, aunque no consta la cuantía, le pusieron una inyección para dormirle y lo introdujeron en el maletero de un automóvil Ford, propiedad de Dolores , y le dejaron en un monte situado cerca del Alto de Azkárate, a 150 metros del caserío-bar Kirutzeta, a donde llegó el Sr. Jose Ignacio sobre las 1.10 horas.
ETA solicitaba un dinero para la liberación del Sr. Jose Ignacio y reivindico públicamente la acción mediante un comunicado, insertado el 24 de mayo de 1995 en el diario Egin que decía: "ETA, organización vasca Revolucionaria para la Liberación de la Nación, reivindica el arresto del empresario Jose Ignacio el pasado 8 de mayo. Por medio de esta acción, llevada a cabo por negarse a efectuar la aportación económica requerida para llevar adelante la lucha por la liberación de Euskal Herria, queremos advertir a los empresarios que se encuentran en la misma situación.- en tanto que la actual opresión está hundiendo las bases económicas del pueblo vasco y el futuro de todos los ciudadanos, en tanto que sectores sociales cada vez más amplios lo están pasando muy mal, los empresarios ricos se sienten cómodos en la actual situación porque tienen posibilidad de multiplicar sus ganancias. Cómodos mientras están engordando el Estado español, sin ningún tipo de vergüenza y con el dinero obtenido del esfuerzo de los ciudadanos vascos. Cómodos olvidándose de la grave responsabilidad que tienen en la prolongación del conflicto entre Euskal Herria y el Estado español.- Quienes luchamos por la independencia también lo hacemos por un futuro económico mejor. Y para hacer frente a las necesidades económicas que ocasiona la lucha por la independencia no es suficiente el dinero que de sus bolsillos han aportado muchos ciudadanos. Mientas que los proyectos populares no pueden salir adelante por el boicot y el ahogo económico a los que se ven sometidos, año tras año el Estado español obliga a Euskal Erria a pagar "el impuesto de la opresión". Todos aquellos que se han beneficiado de la situación de sometimiento al Estado español tendrán que responder también a las importantes necesidades económicas y esfuerzas que requiera la lucha por un modelo de organización social que mejore la situación y el modo de vida de los ciudadanos".
Fundamentos
La realidad del secuestro padecido por el Sr. Jose Ignacio desde el 08.05.95 hasta el 14.04.96, esta acreditada por la declaración del mismo prestada en todas las actuaciones Judiciales, y especialmente por la del acto del juicio oral por video-conferencia, en conjunción con las demás pruebas ofrecidas por las acusaciones y practicadas en el juicio, de las que cobran singular relieve las declaraciones prestadas por los ya condenados por sentencia nº 17/2004 de esta Sección Primera por los mismos hechos Luis Miguel y Dolores , que aunque niegan su participación y la del acusado de quien dijo Ramada le conocía como preso político, negándose a contestar en el juicio a las preguntas que le fueron formuladas sobre el desarrollo de los hechos, lo que no resta eficacia a las declaraciones sumariales por estar rodeadas de todas las garantías procesales, al ser prestadas ante Juez competente con asistencia de Letrado e intervención del Ministerio Fiscal, y avalado el contenido de la declaración del día 12.01.2001 por la dación de fe de la Secretaria Judicial, criterio de valoración igualmente aplicable respecto a las declaraciones sumariales de Dolores , que también compareció ante el Tribunal a declarar en una actitud negativa, pero que, no por ello priva de veracidad a dichas declaraciones sumariales puestas de relevancia por las acusaciones en el acto del juicio oral, al venir propuestas como medio de prueba.
Por último, respecto al desarrollo del secuestro en si, la Sala coincide con la línea argumental de la sentencia anterior 17/2004, de 28 de abril de 2004 , al valorar la declaración de la víctima Sr. Jose Ignacio , prestada en el acto del juicio, así como el acta de constitución en e lugar de la desaparición que se inicia al f. 42 y sus fotografías y croquis complementarios, y el acta de constitución en el lugar de liberación obrante dentro del atestado que se inicia al f. 556 (igual al f. 769), también acompañada de fotografías y croquis complementarios; aportados al juicio y no impugnados. Con la declaración de Luis Miguel , en los términos examinados, en relación con el acta de entrada y registro en el local de Irún, que se inicia al f. 1346. Y con el documento de la reivindicación por ETA, obrante al f. 28.
2. La prueba de cargo practicada en el juicio no ha llegado a destruir el beneficio de presunción de inocencia de que goza el acusado en virtud de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución , pues aunque los coimputados ya condenados en la mentada sentencia 17/2004, de 28 de abril , de esta Sección Primera, en sus declaraciones sumariales refieran la participación en los hechos de Santi, liberado de ETA y miembro del comando Donosti, identificado por reconocimiento de la foto n° 3 del folio 1320 del sumario como Luis , sin embargo el valor de las declaraciones de los coimputados en la misma causa, que no tienen obligación de prestarlas ni de confesarse culpables ni de decir verdad, solo pueden ser tenidas en consideración con alcance probatorio cuando son adveradas mediante algún dato externo referente a la corroboración de la participación del acusado en los hechos punibles, por todas las Sentencias del TC. 27.3.2006 , y la Sentencia del TC de 8.5.2006 añade que cuando dos coimputados en el sumario reconozcan la participación de un tercero en el hecho delictivo, es de advertir que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado, con cita además de Sentencias del TC 72/2001 de 26 de marzo, 181/2002 de 14 de octubre, 65/2003 de 7 de abril, 152/2004 de 20 de septiembre, 55/2005 de 14 de marzo , siendo por tanto necesaria la adveración de las declaraciones mediante algún dato externo también en el caso de pluralidad de coacusados.
Sentada la premisa anterior, es imprescindible examinar la prueba propuesta por las acusaciones, y de la admitida y practicada no se infiere ningún elemento externo corroborador de la participación que dos de los coimputados ya condenados, en sus declaraciones sumariales, atribuyen en los hechos delictivos al ahora acusado Luis , pues únicamente pudiera tener el carácter de elemento externo a estos fines el informe pericial nº 6-A1-1530 sobre obtención de perfil genético en restos fisiológicos correspondientes a los sumarios 34/94, 25/94, 14/95, 27/94m 20/2002 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, emitido por los funcionarios facultativos del Cuerpo Nacional de Policía n° 194 y n° 21 de la Comisaría General de Policía Científica-Unidad Central de Analítica, Sección de Biología-ADN-, de fecha 26.7.2006, que consta unido al tomo 2 del Rollo de Sala n° 14/95 , folios 651 a 656, en lo que aquí importa, referido al procesado Luis , sobre perfil genético que se obtuvo del estudio y análisis de una maquinilla de afeitar de color negro, marca Gillette, recogida durante la Inspección Técnico Policial realizada el día 9.1.2001 por la Sección de inspecciones Oculares del Servicio Central de Inspección Técnica de la Comisaría General de Policía Científica (Asunto 5-IT-01) en la ubicación del zulo localizado en una nave industrial sita en el Polígono de Gavina del Barrio de Ventas de la localidad de Irún, zulo presuntamente utilizado por ETA en varios secuestros. Por providencia de la Sala de 11.9.2006 se acordó el traslado de este informe pericial al Ministerio Fiscal y a las demás partes, de cuyo cumplimiento hay constancia en el rollo Folios 676, 677 y 678, sin que el mismo se introdujera en el plenario.
Hay que significar, que la referida maquinilla de afeitar marca "Gillette" se registra con el número 51, folio 1356, tomo 6 del sumario 14/95, como objeto intervenido en el registro efectuado el 9.1.2001 en cumplimiento del auto del Juzgado Central de Instrucción n° 3 DP 5/2001 , en calle Gavina n° 39, parcela 4, del Polígono Gavina del Barrio Ventas de irán, inmueble a nombre de "Suministros para la limpieza de Hostelería Erlaiz SL." Zulo utilizado para los secuestros llevados a cabo por la Organización Terrorista ETA Militar del Sr. Jose Ignacio y de Marcelino , en definitiva que al no haber conseguido las acusaciones pública y popular con la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio oral, destruir la presunción Constitucional de inocencia del procesado Luis art. 24 de la Norma Básica del Estado de Derecho, en orden a la participación en el hecho delictivo de que viene acusado, de conformidad con el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede resolver en consecuencia, absolverle libremente del delito, y dejar sin efecto las medidas cautelares de tipo personal y económico acordadas en la fase sumarial y declarar de oficio las costas causadas en este proceso en lo que afecta a dicho encausado.
Particípese al Tribunal de Apelación de Versalles que acordó la extradición por estos hechos en resolución de 3.5.2002, habiéndose producido la entrega temporal por seis meses, cuya prorroga, por tres meses más, vence el 5.1.2007.
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Luis , del delito del que viene acusado por el Ministerio Fiscal y por la Asociación Víctimas del Terrorismo como Acusación Popular, y dejar sin efecto las medidas de situación personal y económicas acordadas en la fase sumarial, a cuyo fin se llevará testimonio de estos particulares a las piezas respectivas, y en cuanto a la entrega temporal como extraditado desde Francia particípese al Tribunal de Apelación de Versalles, con entrega inmediata a dicho país del afectado en lo que a este proceso se refiere, si no estuviese sujeto a otros. Declaramos de oficio las costas causadas en lo que a dicho encausado se refiere.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.
Así por ser esta nuestra sentencia, pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.
