Última revisión
29/03/2006
Sentencia Penal Nº 69/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 15/2006 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 69/2006
Núm. Cendoj: 01059370012006100017
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:18
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 2ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 01.02.1-05/003646
ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO (RAA) 15/06
O. Judicial Origen: Juzgado de lo penal 2 Vitoria
Procedimiento: Proced.abreviado 226/05
Apelante: Carlos María
Abogada: MARÍA ARÁNZAZU MENCHACA DÍAZ
Procurador: FRANCISCO-JOSÉ DEL BELLO MARTÍN
Apelada: IBERDROLA, S.A.
Abogado: ÍÑIGO GOYOAGA GORTÁZAR
Procuradora: Mª MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Perjudicado: Jose Miguel
Parte: MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN PENAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente en funciones, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día veintinueve de Marzo de dos mil seis,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 69/06
en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 15/2006, Procedimiento abreviado núm.
226/2005 procedente del Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un
delito de daños, interpuesto por Carlos María dirigido por la Letrada Dª Mª
Aránzazu Menchaca Díaz y representado por el Procurador D. Francisco-José del Bello Martín,
frente a la Sentencia de 16 de Enero de 2006 , siendo parte apelada IBERDROLA, S.A. dirigida por
el Letrado D. Íñigo Goyoaga Gortázar y representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes Botas Armentia, y con la intervención de EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala por designación de su Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo penal núm. 2 de esta Ciudad, Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a DON Carlos María cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de daños a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (1080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas, debiendo satisfacer a don Jose Miguel la cantidad de 996,96 euros, con los intereses legales correspondientes".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de Carlos María , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante Providencia de 3 de Febrero de 2006, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas. Evacuando dicho traslado, tanto EL MINISTERIO FISCAL, como la representación de IBERDROLA, S.A., solicitaron la confirmación de la Sentencia. Seguidamente, se mandó elevar la causa a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Recibida la causa el 2 de Marzo de 2006 en la Secretaría de esta Audiencia, por Providencia del mismo día se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús Mª Medrano Durán, y, encontrándose éste de baja por enfermedad, conforme al Acuerdo adoptado el 30 de Mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia se mandó pasar la causa a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia condena al aquí apelante como autor criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código penal . El recurso denuncia con carácter general error en la apreciación de la prueba. Son cinco los motivos de apelación. El primer motivo persigue la absolución sobre la base de entender no existe prueba de cargo suficiente de que el apelante sea el autor de los daños. Ciertamente, la única persona que declara vio al apelante causar daños fue Dª Rosario , esposa del propietario y denunciante de la vivienda 4º-C. Así, ante el Juzgado de Instrucción declaró que, cuando le dijo al apelante que no le interesaba lo que le ofrecía -el cambio de facturación de Gasnalsa a Iberdrola-, éste mostró contrariedad, ella cerró la puerta de la vivienda, y se quedó mirando a través de la mirilla, momento en el que vio cómo el apelante le comenzó a rayar la puerta (véase al folio 50). La cuestión es que, aunque el Ministerio fiscal la propuso como testigo para el acto del Juicio oral y fue admitida por el Juzgado (folios 77 y 107), no consta que fuera citada, y, el Ministerio fiscal nada dijo al respecto (véase el soporte informático audio y vídeo en el que quedó grabado dicho acto). Consecuentemente, aunque los 4 denunciantes han manifestado desde el inicio que Dª Rosario vio al apelante causar daños, lo cierto es que, partiendo de las limitadas capacidades probatorias que ex art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento criminal tiene el testigo de referencia, no estamos ante un supuesto en el que haya sido imposible obtener la declaración del testigo más directo. Sin embargo, de la prueba practicada se constata la existencia de una serie de indicios serios probados, de cuya conjunción se ratifica de forma natural y lógica la identificación del apelante como autor de los hechos. En primer lugar, el apelante admite su presencia en el portal del inmueble realizando la actividad de comercial que tenía encomendada el día 23 de Febrero de 2005, que empezó por el último piso, que habló con vecinos del 8º, del 6º y del 4º-C, que la Sra. del 4º-C le dijo que no le interesaba cerrándole la puerta, que oyó la mirilla, que abandonó el portal cuando la Sra. del 4º-C volvió a abrir la puerta para recriminarle los daños en su puerta, que había dejado el teléfono del trabajo a algún vecino, que al día siguiente un vecino llamó, y que su jefe y él fueron al portal de nuevo llegando después la Policía (folio 52 y minuto 02:40 del citado soporte informático). En segundo lugar, los 4 denunciantes afirman en todo momento que los daños en sus respectivas puertas no estaban antes de que viniera el apelante, coincidiendo la aparición de los daños con la estancia del apelante en el portal sobre las 19:30 horas del día 23 (folios 5, 9, 16, 21, 55, 59, 62 y 67, y, minutos 11:10, 16:40, 21:10 y 24:10). En tercer lugar, coincide que el apelante estuvo en todas las plantas de las 4 viviendas afectadas (9º-B, 8º-B, 6ºB y 4ºC), resultando que en las plantas inferiores precisamente al 4º-C ninguna puerta apareció dañada. Y, en cuarto lugar, la denunciante del 6º-B declara en el Plenario que, cuando al día siguiente el apelante volvió, ella habló con él y que él reconoció los hechos; llama la atención el recurso sobre el hecho de que nada había manifestado antes esta testigo al respecto, pero olvida el recurso que cuando esta testigo formuló la denuncia eran las 14:17 horas del día 24, es decir, todavía el apelante no había vuelto, tal y como se desprende de que la Policía recibió a las 19:08 horas del día 24 el aviso para acudir al portal porque estaba allí el apelante (folio 2). Cabe añadir que si bien el apelante dice que volvió al lugar con su jefe para aclarar el incidente, acto seguido declara que el resultado fue que su jefe le despidió. Todo ello sin perjuicio de que, cualquier oscuridad que en la redacción de la Sentencia apelada pudiera dar a entender que el apelante y su jefe abonaron los daños al denunciante del 4º- C, queda aclarada porque cuando este último renunció a las acciones civiles manifestó que lo hacía por haber sido indemnizado por su compañía de seguros (folio 122).
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso persigue la aplicación de la atenuante del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º Cp . Alega el recurso que el apelante padece desde antes de los hechos una enfermedad mental que no tiene curación y que ésta debe influir en sus facultades intelectivas y volitivas. Sin embargo, de los Informes médicos aportados (folios 134 a 138) no cabe deducir cuál era el estado del apelante el día de los hechos, ni siquiera en fechas cercanas. Así, consta que el 28 de Mayo de 2004 ingresó por primera vez con un trastorno psicótico agudo del que fue dado de alta pocos días después por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Santiago de esta Ciudad, instaurándole un tratamiento; no consta otro episodio hasta el día 25 de Octubre de 2005, día en el que a instancias del propio apelante ingresó en un hospital valenciano, desde donde, si bien le diagnosticaron esquizofrenia desorganizada, le trasladaron al Hospital de Santiago, cuyo Servicio de Psiquiatría le dio el alta el 17 de Noviembre de 2005 confirmando el diagnóstico inicial de trastorno psicótico inespecífico. Se trata de dos episodios que aparecen muy distanciados de los hechos en el tiempo, el primero anterior en más de 8 meses y el segundo posterior en más de 8 meses; además, su diagnóstico no descarta que al momento de los hechos el estado del apelante estuviera adecuadamente controlado mediante el tratamiento que tenía prescrito. Y no cabe suplir esta falta de prueba acudiendo como hace el recurso a la simple definición que de un tipo de enfermedad ofrece el diccionario de la lengua.
TERCERO.- Mediante el tercer motivo el recurso pretende la calificación de los hechos como constitutivos de 4 faltas del art. 625.1 Cp . El argumento que ofrece es la errónea calificación provisional que realizó el Ministerio fiscal al considerar los hechos como constitutivos de 4 delitos; calificación que hizo sobre la base de tener en cuenta el valor de sustitución de las puertas, no el valor de su reparación en cuanto estricto término del daño causado que es el valor que toma la Sentencia apelada a efectos de calificación. En realidad, el recurso siquiera trata de contradecir la reiterada Jurisprudencia que cita la Sentencia apelada en virtud de la cual, en las infracciones contra el patrimonio, para la determinación del tipo aplicable hay que partir de la cuantía total aunque los sumandos individualizados no supongan más que infracciones constitutivas de falta.
CUARTO.- La Sentencia apelada impone al apelante la pena de 6 meses de multa, razonando expresamente que lo hace por no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y ser ésta la pena mínima prevista por el art. 263 Cp . Con fundamento en dicho razonamiento, el cuarto motivo del recurso pretende que la cuota diaria de 6 euros que establece la Sentencia apelada se reduzca hasta los 3 euros. Sin embargo, la determinación de la extensión de la pena de multa dentro de los límites establecidos para cada delito ha de hacerse en atención a las reglas del art. 61 y siguientes Cp , mientras que la fijación del importe de la cuota diaria ha de hacerse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo ( art. 50.5 Cp ). Y así se ha hecho en la Sentencia apelada, determinando la duración de la pena de multa en atención a los parámetros del art. 66 Cp , y, fijando la cuantía de la cuota en atención a que no consta pieza de responsabilidad civil del apelante. De hecho, la Sentencia apelada fija la cuantía en 6 euros razonando expresamente que lo hace por ser ésta una cuantía cercana al límite mínimo establecido en la Ley; y así lo entiende la Sala teniendo en cuanta que la extensión prevista para la cuota diaria está entre el mínimo de 2 euros y el máximo de 400 euros ( art. 50.3 Cp ). Nótese que en la causa consta cómo el apelante, de 22 años de edad, ha trabajado con posterioridad a los hechos (folio 148); y, lo cierto es que no alega obligaciones y cargas familiares.
QUINTO.- El último motivo de apelación persigue la reducción de la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil a favor del único denunciante que reclama dicho concepto. El perjudicado del 8º-B acredita el pago a Carpintería Retuerto de la factura de sustitución de la puerta por importe de 996,96 euros (folio 131) y éste es el importe que toma la Sentencia apelada a efectos de fijar la responsabilidad civil. Solicita el recurso su reducción a los 144 euros más el Impuesto sobre el Valor añadido en que el perito judicial valoró la reparación. Alega que no era necesaria la sustitución de la puerta. Para ello argumenta que ninguno de los 4 presupuestos elaborados por Carpintería Retuerto hace constar dicha necesidad. Sin embargo, todos los presupuestos señalan claramente que lo profundo del rayado (véanse las fotografías de los daños) causó la rotura de la chapa, lo cual impedía garantizar su reparación, por lo que recomendaron la sustitución (folios 33 a 36). También se refiere el recurso a que la puerta del 9º-B no ha sido sustituida, sino reparada, por lo que dice se confirma que no era necesaria la sustitución. Hay que matizar que la reparación en realidad habría consistido en la sustitución de la chapa tal como informó el perito de la compañía aseguradora del 9º-B, haciendo una valoración de 208,80 euros (folio 70). Pero la cuestión es que se trataba de tomar una decisión con carácter previo, es decir, antes de conocer si la reparación iba a ofrecer el resultado esperado. Y, en este sentido, no sólo consta la factura de sustitución de la puerta del 6º- B por el mismo importe de 996,96 euros (folio 133), sino también que el perito de la compañía aseguradora de esta vivienda así lo aconsejó, haciéndose cargo la aseguradora de la totalidad de la factura (folio 62). Consecuentemente, ex arts. 109.1 y 110 Cp , en el presente caso resulta correcto fijar la indemnización en el importe de la efectiva sustitución a fin de reparar íntegramente al perjudicado por el delito.
SEXTO.- Ex art. 239 y siguientes LEcrim , las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de Carlos María , frente a la Sentencia núm. 8/06 dictada el 16 de Enero por el Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz , en el Procedimiento abreviado seguido por un delito de daños núm. 226/05 del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR la misma, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
