Última revisión
23/03/2006
Sentencia Penal Nº 69/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 71/2006 de 23 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 69/2006
Núm. Cendoj: 01059370012006100005
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:6
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 2ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 01.02.1-06/002361
Rollo apel.autos 71/06
O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 2 (Vitoria)
Procedimiento: Diligenc.previas 328/06
Apelante: Rafael
Abogado: OSCAR DIAZ DE GUEREÑU CASTAÑEDA
MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 69/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA EN FUNCIONES Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO
MAGISTRADO D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
MAGISTRADO Dª SILVIA VIÑEZ ARGÜESO
En VITORIA-GASTEIZ,a 23 de marzo de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado D. Oscar Díaz de Guereñu Castañeda en nombre y representación de D. Rafael , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, frente al Auto de fecha 08.02.06 por el que se decretaba la prisión provisional comuinicada de Rafael en las Diligencias Previas nº 328/05.
SEGUNDO.- Por proveído de 17.02.06 se admitió dicho recurso a trámite, dando traslado a las demás partes por plazo de dos días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 21.02.06 oponiéndose al recurso. Mediante Auto de fecha 24.02.06 se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la resolución de fecha 08.02.06, admitiéndose a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, por providencia de fecha 21.03.06 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA, a quien pasaron los autos para que, previa deliberación de la Sala, acordara la resolución procedente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene declarado esta Sala que "la prisión provisional, como limitación cautelar del derecho fundamental a la libertad personal, que a la vez constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE .), aparece caracterizada, a través de las normas internacionales ( art. 5 de Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y constitucionales ( arts. 17 y 24.2 , en relación con el art. 10.2 C.E .) por dos notas esenciales; además de su provisionalidad y temporalidad:
a) La excepcionalidad, ya que dada su naturaleza estrictamente cautelar e instrumental y el valor preponderante de la libertad personal, ésta sólo debe restringirse cuando sea indispensable para asegurar la persona del inculpado a los fines del proceso, como medio de evitar su fuga y garantizar su presencia en el juicio así como el eventual cumplimiento de la pena, o para impedir la ocultación o destrucción de pruebas por parte del afectado, rechazando en todo caso su aplicación con fines sancionatorios y como pena anticipada, lo cual conculcaría, además, el principio de presunción de inocencia.
b) La proporcionalidad, puesto que su adopción o mantenimiento exige realizar un previo juicio de ponderación que valore, por un lado, las graves consecuencias que la medida genera en una persona determinada, cuya inocencia se presume, en función de sus circunstancias y, por otro, los fines que esta limitación de libertad debe cumplir en evitación de ciertos riesgos relevantes de obstrucción para el desarrollo normal del proceso, incluida la investigación judicial y la posible ejecución del Fallo, de manera que la necesaria motivación de la resolución judicial que adopte o mantenga la medida, ha de expresar en términos suficientes y razonables esta ponderación exenta de arbitrariedad y acorde con los fines que justifican la institución de la prisión provisional.
En consecuencia con estos caracteres, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la obligada concurrencia de dos presupuestos o requisitos esenciales, por lo demás comunes a cualquier otra medida cautelar, pero cuya presencia ha de ser examinada sin perder de vista aquellos caracteres y fines que singularizan esta medida gravemente limitativa de la libertad personal: el "fumus bono iuris"; que descansa en la existencia de razonables sospechas o, dicho de otro modo, racionales indicios y motivos bastantes ( art. 503 LECrim .) de la comisicón de un delito de cierta entidad por el destinatario de la medida; y el "periculum in mora", que se integra con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, como son el de conjurar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia o de obstrucción de la instrucción penal ( SS. TEDH: 28 marzo de 1990, 12 diciembre de 1991 y 26 enero de 1993 ; y TC. 3 marzo 1993, 26 julio 1995, 15 abril 1996 y 20 mayo 1997 , entre otras).
No obstante lo expresado anteriormente debe recordarse que aunque la línea interpretativa marcada por el Tribunal Constitucional no recoge entre las causas que pueden fundamentar la adopción de la medida de prisión preventiva la posible alarma social generada por el delito, si se refiere al criterio de reiteración delictiva atribuyendo al mismo un papel complementario al de riesgo de fuga del inculpado y de obstrucción de la investigación penal ( STC 129/1995 , ATC. 179/1996 ), que cabría aplicar como causa complementaria que justifica la imposición de dicha medida en relación con las razones ya citadas.
Otro aspecto a considerar es que la intensidad del juicio de ponderación, entre los requisitos de la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, es diferente según el momento procesal en el que se haya de acordar o ratificar la medida, y puede operar de forma distinta en el momento inicial de su adopción que cuando se trata de decidir su mantenimiento al cabo de cierto tiempo ( SS. TEDH. 27 de junio 1968, 10 noviembre 1969, 27 agosto de 1992 y 26 enero 1993 ; y TC. 26 julio 1995 y 15 abril 1996 )".
SEGUNDO.- Expresada la doctrina general en torno a las garantías y límites que determinan la oportunidad de mantener la medida de prisión provisional, descendiendo ya de un modo concreto al supuesto de hecho que nos ocupa, el estudio de la resolución impugnada nos muestra que la Instructora ha sido implacablemente clara en la motivación que justifica la prisión provisional del imputado. Los razonamientos jurídicos del auto del Juzgado constituyen un cuerpo sólido de argumentos ceñidos a la lógica, que engarzan los indicios hasta el momento existentes, las circunstancias personales del encausado y el estado de la investigación judicial, con los fines constitucionalmente legítimos de la medida cautelar. Aprecia riesgo de fuga, valorando la gravedad del delito imputado y de la pena legalmente prevista, junto a la falta de arraigo en territorio nacional. Bastaría esta causa para mantener la prisión en el inicio de la instrucción (vid. S.TC. 142/2002, de 17 de junio ), pero es que la Juez utiliza otras dos que entiende concurrentes, tan razonables como la primera y todas previstas en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Frente a ello, no le bastan a la defensa, para rebatir eficazmente los razonamientos judiciales, alegaciones genéricas a la presunción de inocencia y a la finalidad de la prisión provisional, aunque las acompañe de citas jurisprudenciales, porque no demuestra así que la medida sea injustificada o carezca de fundamento o infrinja los principios de excepcionalidad o proporcionalidad. En fin, sin rastro de error en la decisión de la Instructora, procede ratificarla, haciendo propios los argumentos que la sustentan, pues han quedado incólumes.
TERCERO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben imponerse las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Oscar Díaz de Guereñu, en defensa y representación de Rafael , contra el Auto de 8 de febrero de 2006 dictado en las diligencias previas nº 328/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia, confirmamos la medida cautelar de prisión provisional dictada sobre el recurrente, al que condenamos al pago de las costas de la apelación.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.
