Sentencia Penal Nº 69/200...ro de 2006

Última revisión
23/02/2006

Sentencia Penal Nº 69/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 467/2006 de 23 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GIL MERINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2006

Núm. Cendoj: 41091370072006100011

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:299

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, sobre delito de tenencia ilícita de armas. De los hechos probados se desprende que a pesar de haber sido declarado nulo el registro de la casa del acusado, por haberse vulnerado un derecho fundamental cual es el de inviolabilidad del domicilio, se ha comprobado por las propias declaraciones de éste, que es autor del delito que se le impugna. No habiéndose acreditado que el acusado tuviera la preceptiva licencia para la posesión de las tres armas de fuego que poseía, los hechos integran el delito apreciado por la Sra. Juez de lo Penal de tenencia ilícita de armas.

Encabezamiento

sent appa 0467-06-1a 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 69/2006

Rollo nº 0467-06-1A

Procedimiento Abreviado nº 206-05

Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Javier González Fernández

Juan José Romeo Laguna

Sevilla a 23 de febrero de 2006

Antecedentes

Primero.- La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2005 , con los siguientes particulares:

I) Hechos probados: "el 2 de enero de 2.003 Rubén poseía, sin contar con la preceptiva licencia, las siguientes armas de fuego: Una escopeta del calibre 12 marca Benelli con nº de fabricación NUM000 con su correspondiente funda. Una escopeta del calibre 12 marca Beretta con nº de fabricación NUM001 con su correspondiente funda. Una pistola del calibre 7,65 semiautomática marca Brevette. Tales armas se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento".

II) Fallo: "condeno a Rubén , como autor, criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión inhabilitación especial del derecho para obtener autorización para la tenencia de armas durante la condena y al pago de las costas. Se acuerda la devolución de las dos escopetas intervenidas a sus titulares administrativos y el comiso de la pistola Brevette. Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, con expresión de los preceptos infringidos y de las penas impuestas. Declaro de abono al acusado los días que estuvo privado de libertad en esta causa, si no se le hubieren computado en otra".

Segundo.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, solicitando su absolución

Tercero.- Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los considerados como tales en la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan también los de dicha resolución, que en su virtud se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo.- Las cuestiones planteadas por la defensa han sido resueltas con acierto por la Sra. Juez de lo Penal; y visto el contenido del recurso, para glosar la argumentación judicial debemos partir de los siguientes datos que constan en la causa:

I) las armas de fuego mencionadas en el relato fáctico de la sentencia apelada, fueron encontradas el 2 de enero de 2003 en la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Dos Hermanas, durante un registro domiciliario acordado judicialmente a instancia del Cuerpo Nacional de Policía (folios 34 a 36, 52 y 53, 166 y 167, y 285 a 287 de la causa, como los demás que se mencionarán).

II) con asistencia letrada el acusado Rubén fue interrogado por la Policía el día 3 del mismo mes, y también con asistencia letrada prestó declaración en el Juzgado de Instrucción al día siguiente, reconociendo en ambas ocasiones que le pertenecían las tres armas en cuestión (folios 158 y 159, y 254 y 255).

III) en el juicio oral el acusado se retractó, manifestando que nunca había tenido esas armas, que al ser interrogado en Comisaría tenía el síndrome y quería que dejaran de pegarle, y que cuando declaró en el Juzgado de Instrucción también tenía el síndrome y, además, quería que soltasen a su hermano (folios 671v y 672).

IV) la Sra. Juez de Instrucción consideró nulo el registro de la casa mencionada de Dos Hermanas, porque los testimonios en el juicio oral de los dos policías que lo practicaron revelaban que "pese a lo expuesto en el oficio policial que llevó al Juez Instructor a decretar la entrada y registro en el domicilio....la Policía tenía pleno conocimiento de que tal domicilio correspondía a los hermanos Clemente y que lo que pretendían encontrar eran armas relacionadas con el robo perpetrado en una chatarrería. Así las cosas se sustrajo al conocimiento del Juzgado Instructor la auténtica finalidad pretendida con la diligencia solicitada, impidiéndole así valorar si tal finalidad justificaba la vulneración de un derecho fundamental cual es el de inviolabilidad del domicilio, lo cual, a nuestro juicio, determina la nulidad de la diligencia en cuestión por violación de tal derecho que consagra el artículo 18 de la Constitución ..." (folio 677). Y la Sra. Juez de lo Penal ha fundamentado la condena del acusado en sus manifestaciones durante la instrucción, considerando de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que entre la diligencia nula de registro domiciliario y la declaración de Rubén en el Juzgado de Instrucción no existía conexión de antijuridicidad (folios 677 a 679).

V) el Ministerio Fiscal ha pedido, como ya hemos dicho, la confirmación de la sentencia de primera instancia; y la defensa considera que el acusado debe ser absuelto por existir la conexión de antijuridicidad negada por la Sra. Juez de lo Penal, siendo por ello de aplicación el artículo 11.1º LOPJ .

Tercero.- El precepto legal acabado de mencionar establece que "En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". En nuestro caso, las mismas razones aducidas por la Sra. Juez de lo Penal, aceptadas por el Ministerio Fiscal, justifican de acuerdo con el precepto acabado de transcribir, la declaración de nulidad de la diligencia del registro domiciliario durante cuya práctica fueron halladas las tres armas de fuego de autos, por vulneración del artículo 18.2 CE . Nada tenemos que agregar en este punto a la fundamentación de la sentencia impugnada.

Cuarto.- Esto sentado y de acuerdo también con la Sra. Juez de lo Penal, consideramos que la declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción es una prueba válida de cargo que acredita su posesión de las tres armas de fuego. Ello por las razones que a continuación se exponen, glosando de nuevo la fundamentación de la sentencia apelada.

Quinto.- Sobre la nulidad y prohibición de valoración de las pruebas obtenidas indirectamente con vulneración de derechos fundamentales, es jurisprudencia constitucional consolidada que dicha prohibición rige sólo si entre las pruebas originales -constitucionalmente ilegítimas- y las derivadas existe conexión de antijuridicidad, ya que las pruebas derivadas no son, en su consideración intrínseca, constitucionalmente ilegítimas, puesto que no se han obtenido mediante la directa vulneración del derecho fundamental, adquiriendo las derivadas carácter ilícito únicamente si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a ellas. Y más concretamente, ha establecido el Tribunal Constitucional la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida (por todas. Como dice la STC 161/1999 , "las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental" ( SSTC 81/1998 de 2 de abril, 171/1999 de 27 de septiembre, 184/2003 de 29 de octubre, y 205/2005 de 18 de julio ).

Pues bien, en nuestro caso el acusado declaró en el Juzgado de Instrucción con observancia de todas las garantías y con plena regularidad, reconociendo sustancialmente los hechos por los que viene condenado,. Esa declaración fue introducida y sometida a contradicción en el juicio oral; y no consta que hubiera sido objeto de malos tratos con anterioridad, o que sufriera entonces un síndrome de abstinencia a estupefacientes y/o psicotrópicos, o la "conmoción psíquica" afirmada por la defensa (folios 690v y 691). Y ningún valor merece su retractación en el juicio oral, durante el cual le fueron puestas de manifiesto sus manifestaciones a la Policía y al Sr. Juez de Instrucción (folios 671v y 672), porque no ha dado una explicación plausible de por qué declaró en el Juzgado de Instrucción reconociendo, insistimos, que le pertenecían las tres armas de fuego. Ello al propio tiempo que negaba su intervención en los cinco robos con intimidación que también le habían sido imputados, negativa que acredita que tenía plena conciencia de sus actos y que declaró entonces en plena posesión de sus facultades psíquicas.

Sexto.- La apelación que nos ocupa se fundamenta también en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, "por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio..." . Tampoco este segundo y último motivo de la apelación puede ser estimado.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 CE no se infringe cuando la sentencia penal tiene como base el resultado de pruebas válidas de cargo de las que se infiera la relación con los hechos que se enjuicien del acusado (a) titular de ese derecho. Lo cual es cuestión distinta de la valoración que de esas pruebas tiene que realizar el juzgador (a), en cuyo momento ha de tener en cuenta, entre otros, el principio in dubio pro reo. Pues bien en nuestro caso ya hemos expuesto las razones por las cuales la confesión del acusado en el Juzgado de Instrucción es una prueba válida de cargo; y por las mismas razones, es también prueba válida de cargo el informe pericial ratificado en el juicio oral por dos peritos policiales (folios 473 a 480 y 672v), informe del que se infiere que funcionaban correctamente las tres armas de fuego a las que nos venimos refiriendo

Octavo.- Desestimados, pues, los motivos de la apelación, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todos sus pronunciamientos. No habiéndose acreditado que el acusado tuviera la preceptiva licencia para la posesión de las tres armas de fuego que poseía, los hechos integran el delito apreciado por la Sra. Juez de lo Penal de tenencia ilícita de armas reglamentadas del artículo 564.1.1º.2º CP ; y las penas impuestas al acusado son procedentes, dado lo establecido en ese precepto y en el artículo 56 CP.

Noveno.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmamos la sentencia recaída en la primera instancia el día 29 de noviembre de 2005 . Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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