Última revisión
15/05/2006
Sentencia Penal Nº 69/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 68/2006 de 15 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 69/2006
Núm. Cendoj: 45168370012006100253
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00069/2006
Rollo Núm. ............... 68/2.006.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Orgaz.-
J. Faltas Núm. ......... 226/2.005.-
SENTENCIA NÚM.69
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a quince de mayo de dos mil seis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 68 de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, por una falta de daños, en el Juicio de Faltas Núm. 226/05 , en el que han intervenido, como apelante D. Rodolfo, defendido por el Letrado Sr. Sánchez Prudenciano; y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Carlos Antonio, y defendido por el Letrado Sr. De la Torre.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver y absuelvo a D Carlos Antonio, de los hechos objeto del presente Juicio, con declaración de oficio de las costas causadas".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Rodolfo, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "el día 30 de septiembre de 2005, sobre las 19:45 horas, aproximadamente, ante la Comandancia de la Guardia Civil, Puesto de Orgaz (Toledo), D Rodolfo interpuso denuncia contra D Carlos Antonio por los daños causados en la puerta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villaminaya (Toledo), como consecuencia del lanzamiento de una botella".-
Fundamentos
PRIMERO: No es la primera ocasión que este Ponente ha tenido que pronunciarse sobre las divergencias surgidas -o que se dicen surgidas- por el denunciante recurrente en relación al hecho que nos ocupa ( Juicio de Faltas 215/2004, Rollo de la Sala 138/2005, auto de 17 de septiembre de 2005 ), y ahora lo que se trae a consideración de la Sala es un juicio de faltas, en el que se acusa al Sr. Carlos Antonio de haber arrojado una botella contra la puerta del denunciante, causando los correspondientes daños.
La sentencia dictada en el juicio de faltas (la ahora recurrida), absuelve al denunciado por absoluta falta de prueba de los hechos, aunque ciertamente se constata la existencia objetiva de daños en la puerta del domicilio del recurrente y en la cortina que lo oculta.
En el juicio de faltas, y pese a que durante la tramitación del mismo en su anterior faceta de Diligencias previas, se pudo interesas la acumulación por entender que existía conexidad, el denunciante esgrimió tal causa de suspensión junto a la de litispendencia, correctamente rechazadas, con argumentos jurídicos sólidos y contundentes, antes de entrar en el fondo de la cuestión suscitada, es decir, la imputación al denunciado de ser autor de dichos daños.
Como quiera que notificada tal sentencia se intenta por el denunciante y recurrente Sr. Rodolfo incidente de nulidad de actuaciones ( art. 238 y 240, LOPJ .), tanto por el rechazo de esa acumulación como por la existencia de litispendencia (lógicamente referida a las amenazas telefónicas anteriores), y esos mismos motivos de nulidad se yuxtaponen como motivos de apelación en escrito separado, debe y puede hacerse estudio conjunto de ambos, en cuanto correlacionados.
Resolviendo la nulidad y el recurso, tras hacer expresa remisión al fundamento segundo de la sentencia recurrida, que trata y el tema para rechazarlo e íntegramente se asume por la Sala, debe ponerse de manifiesto que es al incoar el juicio de faltas por daños cuando se ordena deducir testimonio por las amenazas telefónicas. No se trata de bienes jurídicos homogéneos ni existen las identidades necesarias que requieren los arts. 16 y 17, LECR ., y ello además de la distinta calificación jurídica que pudieran merecer una y otra denuncia. Obro correctamente la entonces Instructora cuando separó la investigación de ambos hechos (arts. 300, LECR .), en cuanto la autoría en el uno podía ser o no independiente respecto del otro, a más que nada implicaba la condena en una causa para la absolución en la otra; o dicho de otro modo, la existencia de las amenazas y el descubrimiento de su autor -incluso si fuera el denunciado- en nada afectarían a los daños y su autoría.
Pero es que, a mayor abundamiento, las diligencias abiertas por amenazas (DP. 1300/2004) también han obtenido pronunciamiento de esta Sala (14 de marzo de 2006), denegando la prueba dactiloscópica instada, y en la existencia de las mismas pretende basarse la litispendencia, lo que resulta procesalmente incongruente a la vista de lo antes expuesto y a la falta de vinculación de la una y la otra.
Por último, en modo alguno, y desde el momento en que la parte es la que viene obligada a aportar las pruebas de que intente valerse en el juicio de faltas, puede pedirse la suspensión del juicio para que comparezcan los instructores del atestado, la de identificación de huellas dactilares (que merecieron la respuesta que le otorgó esta Sala en la resolución antes reseñada) y citación para ofrecimiento. La Juez a quo rechazó tales pruebas por su extemporaneidad, y ello debe ser ratificado. En un caso, porque tuvo tiempo sobrado la parte recurrente en pedir la citación de esos agentes antes de la celebración del juicio; en otro porque podía haber solicitado tal prueba desde un primer momento, lo que no hizo, y finalmente porque la existencia y declaración de la falta lleva aparejado el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, no pudiendo, quien esta personado con Letrado, acudir a tales subterfugios para acceder a unas suspensiones que solo pretenden dilatar en el tiempo la sustanciación de la causa, a la espera de unas pruebas que debieron ser obtenidas en tiempo hábil.
La consecuencia de lo expuesto es el rechazo de la cuestión de nulidad y de la apelación interpuesta, con ratificación de la sentencia.-
SEGUNDO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, en el Juicio de Faltas Núm. 226/05 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
