Sentencia Penal Nº 69/200...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Penal Nº 69/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 322/2006 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 69/2007

Núm. Cendoj: 03014370032007100385

Resumen:
03014370032007100385 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 69/2007 Fecha de Resolución: 06/02/2007 Nº de Recurso: 322/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2006-0007353

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000322/2006- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 001050/2006

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000069/2007

En la ciudad de Alicante, a 6 de febrero de dos mil siete.

La Iltma. Sra. doña Dª María Dolores Ojeda Dominguez Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-09-06, dictada por el Juzgado de Instrucción núm.1 de ALICANTE, en Juicio de Faltas núm. 1050/06, sobre Injurias y calumnias; Habiendo actuado como parte/s apelante/s Pedro Miguel , dirigido/s por el Letrado ASUNCIÓN MAÑOGIL DE HARO y, como parte/s apelada/s Eusebio , dirigido/s por el Letrado Mª JOSÉ LEONIS CABALLERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Primero.- Por Pedro Miguel se presentó denuncia el día 3 de junio de 2.006 contra su vecino, Eusebio, manifestando que entre los días 7 de mayo y 3 de junio de 2.006 viene recibiendo llamadas a través de un número de teléfono oculto sobre las 6 ,30 horas de la mañana salvo los sábados y los domingos, así como el día 3 de junio de 2.0006, sobre las 16 ,00 horas, y también con número oculto recibió una llamada en la que una voz de hombre le decía: "hijo de puta, me cago en tus muertos, maricón, o te vas de aquí o te mato". Manifestando igualmente que entre los días 7 y 10 de mayo de 2.006, en el tablón de anuncios de la comunidad de Propietarios apareció una carta firmada por el denunciado en la que decía que el denunciante continuamente estaba molestando y amenazando a su familia. Segundo.- únicamente consta acreditado que sobre las 16,00 horas el día 3 de junio de 2.006 Eusebio llamó por teléfono a su vecino, molesto por los ruidos que se oían desde la casa del denunciado , si bien no consta que profiriera las frases que constan en la denuncia." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice:" Que debo absolver y absuelvo libremente a Eusebio de la falta de injurias y amenazas de la que venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma por Pedro Miguel se interpuso el presente recurso, alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde se procedió a formar el presente Rollo nº 322/06, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 30/01/07 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Aduce el apelante en su recurso de apelación, que el magistrado de Instancia ha valorado de forma errónea la prueba practicada, y que una correcta valoración de la misma habría conducido al dictado de una Sentencia condenatoria.

A ello cabe señalar que el apelante, lo que en realidad pretende, es contradecir la declaración de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, sustituyendo el criterio objetivo y aséptico del Juez a quo en el exámen de las pruebas practicadas , por el subjetivo de la parte que impugna dicha valoración, cuando resulta patente que la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez a quo resulta lógica y racional que, en consecuencia, no puede conducir a conclusiones distintas de aquellas explicitadas en la sentencia apelada.

Ciertamente, la valoración contenida en la Sentencia de Instancia, a la que me remito y suscribo en evitación de reiteraciones innecesarias, resulta de todo punto lógica.

En la misma se tiene en consideración que las únicas pruebas practicadas en el acto del juicio , de carácter personal, no acreditan la realidad de los hechos de la denuncia, sino que ponen de manifiesto la existencia de dos versiones contradictorias ninguna de las cuales cuenta con la suficiente corroboración probatoria para alzarse frente a la contraria.

En este sentido, resulta acertada la valoración que se efectúa de la testifical de la esposa del denunciante, sin que el hecho de no haberse deducido testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio contra la misma sea motivo suficiente para entender que se la debe otorgar el valor probatorio pretendido por la apelante.

Tampoco resulta motivo para desacreditar al denunciado el hecho de haber interpuesto este una denuncia contra el hoy apelante , resultando tal hecho intrascendente a los efectos pretendidos, pués resulta evidente, sin necesidad de considerar la existencia de dicha denuncia, que existe una clara controversia entre las partes en el presente caso, no negada por ninguno de los implicados.

SEGUNDO.- A mayor abundamiento hay que señalar que, en todo caso que la condena del denunciado absuelto resultaría imposible en esta alzada , de acuerdo con la ya no tan reciente doctrina constitucional adoptada por el Tribunal Constitucional ( v .g. S.T.C. 198/02 de 28 de octubre de 2.002 ),en el sentido de entender que infringe el derecho a un proceso con todas las garantías la condena en segunda instancia de un acusado o denunciado tomando en consideración las pruebas practicadas en el acto del juicio en la instancia, cuando la absolución tiene su causa en la valoración de esas declaraciones vertidas en dicho acto; si no existe una efectiva inmediación en la Sala, con posibilidad del denunciado de ser oído nuevamente.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel contra la Sentencia de fecha 26-09-06 , dictada en Juicio de Faltas núm. 1050/06 del juzgado de Instrucción Núm. 1 de Alicante, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública este Tribunal; certifico.

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