Última revisión
19/03/2007
Sentencia Penal Nº 69/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 31/2007 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 69/2007
Núm. Cendoj: 11012370012007100042
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Lorenzo del Río Fernández
MAGISTRADOS
Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales
Don Francisco Javier Gracia Sanz
ROLLO DE APELACIÓN Nº 53/07
EJECUTORIA Nº 731/06 (JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE CADIZ ).
AUTO
En Cádiz a 19 de marzo de dos mil siete
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de referencia, formado para ver y fallar la Apelación formulada contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en la ejecutoria expresada .
En concepto de apelante, ha comparecido Juan Carlos representado por la procuradora señora Inmaculada González Domínguez y con la asistencia del letrado señor Cees Jan Van Elderen
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 13 de diciembre de dos mil seis el juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz dictó resolución por la cual denegaba a Juan Carlos el beneficio de la suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad que le fue impuesta en la causa seguida en Proa 163/05 de ese mismo juzgado
SEGUNDO Por auto de 19 de enero de dos mil siete el Juzgado de lo Penal referenciado vino a desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación de Juan Carlos contra la resolución denegatoria del beneficio de suspensión de condena de fecha 13 de diciembre de dos mil seis
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la misma representación y conferido traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el Ministerio Público el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida. Designados particulares y expedidos los testimonios conducentes fueron remitidos a esta Audiencia Provincial.
Turnada la ponencia y sometida la cuestión por el Ponente a deliberación y votación de la Sala quedó visto para resolver con el resultado que seguidamente se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente en alzada considera que concurren los requisitos previstos en el artículo 80 y 81 del Cp para gozar del beneficio de suspensión de la condena privativa de libertad que le fue impuesta y, ciertamente, examinando los testimonios elevados a esta Audiencia, es de ver que al apelante asiste la razón.
En efecto, la pena impuesta cuya suspensión se insta en esta alzada por el apelante y le fuera denegada en la instancia fue de seis meses de prisíón. (recurso de apelación 76/06 de esta misma sección, revocando parcialmente la sentencia de instancia y reduciendo la pena recaída en la instancia de 8 meses a 6 meses de prisión, sentencia dictada en alzada de fecha once de septiembre de dos mil seis). Por tanto la pena es inferior a dos años.
No se cuestiona, pues no se argumenta nada al respecto en la resolución combatida, que se hayan dejado de satisfacer las responsabilidades civiles.
Y en cuanto a la primariedad delictiva, cierto es que el apelante fue ya condenado con anterioridad por otro delito pero esos antecedentes penales deben condierarse cancelados. En efecto, la condena primeramente recaída, cuya sentencia ha sido aportada por testimonio, es de fecha 18 de marzo de dos mil dos, y en ella se condenó al apelante por un delito de alzamiento de bienes a la pena de seis meses y un día de prisión. Si se acude a la certificación de antecedentes penales que obra en los testimonios se observa que dicha pena fue suspendida por dos años y que el auto de suspensión recayó el 1 de agosto de dos mil tres. Pues bien, cuando extinguió el penado su responsabilidad penal tras el transcurso del plazo de los dos años de suspensión, había entrado en vigor la reforma introducida en el artículo 136 del Cp por la Ley Orgánica 15/03 que establecía que los plazos que han de transcurrir para la cancelación de los antecedentes penales se contarán -artículo 136.3- desde el día siguiente a que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriere por remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado del beneficio. En este caso se tomará como fecha inicial para el cómputo de duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
Pues bien, como ya decimos, a la vista de los antecedentes penales que obran por testimonio, consta que la suspensión de la pena por alzamiento de bienes le fue ya concedida desde el uno de agosto de dos mil tres, y consta además en tales antecedentes la remisión definitiva de la pena por el mero transcurso de ese plazo de dos años sin haber delinquido de nuevo.( artículo 84 del Cp ). Y ciertamente no se delinquió de nuevo porque los hechos por los que ha sido nuevamente condenado acaecieron en 2001. En consecuencia, transcurridos seis meses y un día de condena a partir del día siguiente a la concesión del beneficio de suspensión por su primera condena, que es el díes a quo para computar los dos años para la cancelación de los antecedentes penales (artículo 136 del C.p .), nos encontramos con que en febrero de dos mil seis se habían cancelado los antecedentes por esa primera condena de alzamiento de bienes . Y la sentencia recaída en la instancia que ahora se quiere suspender es de marzo de dos mil seis .
Desde luego no puede ir en perjuicio del reo el que en la certificación de los antecedentes penales se anote la suspensión de condena en fecha posterior -uno de septiembre de dos mil tres- si consta que su concesión lo es en fecha anterior y lo mismo cabe decir de la anotación en los mismos de la remisión definitiva en fecha posterior a la real.
SEGUNDO.- Llegados a este punto es de ver y profundizar sobre las razones que el Juez a Quo ha esgrimido para denegar el beneficio. Debe recordarse a este respecto que el art. 80.1 del CP establece la posibilidad de que los Jueces o Tribunales puedan dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad mediante resolución motivada, cuando concurran una serie de requisitos, que según el art. 81 son que el condenado haya delinquido por primera vez, que la pena impuesta no sea superior a dos años de privación de libertad y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, o en caso contrario, que se haya declarado la imposibilidad total o parcial de que el penado les haga frente.
Ahora bien, la concurrencia de estos requisitos no implica la concesión automática del mencionado beneficio, pues como dice la STS de 25-3-2002 "los requisitos legalmente establecidos por el art. 81 para la suspensión de la condena son "necesarios" pero no suficientes, pues la definitiva concesión de la suspensión, cuando concurran todas y cada una de dichas condiciones, constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador".
Pues bien, una vez concurren aquellas condiciones, necesarias pero no suficientes, entra en juego la discrecionalidad del Juzgador para decidir si procede o no dejar en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad, decisión que ha de ser en todo caso razonada a efectos de poner de manifiesto que no es arbitraria o caprichosa, (SAP de Madrid de 10 de enero de dos mil seis y cuantas allí se citan) y que ha de atender fundamentalmente a la peligrosidad criminal del condenado, conforme a lo que dispone el propio art. 80 del CP . Ello no obstante, no se puede olvidar que según la STC de 15-01-2001 este precepto "no exige que sólo se tenga en cuenta la peligrosidad criminal de aquél, en el sentido de que su escasa o nula peligrosidad criminal conlleve siempre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena; como tampoco el art. 25.2 CE impone que únicamente se consideren las necesidades de resocialización del condenado. Tanto la doctrina constitucional sobre el art. 25.2 CE , como las interpretaciones doctrinales sobre el art. 80.1 CP se expresan en el sentido de que se trata de ponderar los otros fines de la pena, las necesidades de prevención general y seguridad colectiva".
En el supuesto en cuestión la Sala no comparte los argumentos del Juez basicamente centrados en que no nos encontramos ante un delincuente ocasional. Si se analiza el historial delictivo del apelante se observa, ciertamente que fue condenado en marzo de dos mil dos por un delito de alzamiento de bienes, pero los hechos juzgados acaecieron en 1996, así resulta del testimonio de la sentencia y de los antecedentes penales certificados. En Marzo de dos mil seis es condenado por un delito de resistencia a Agentes de la autoridad por hechos sucedidos en 2001. Han transcurrido siete años entre unos hechos y otros. La pena impuesta por la segunda condena que se quiere suspender no lo ha sido por una plurilidad de delitos. No cabe apreciar ni habitualidad ni profesionaldiad delictivas ni desde el punto de vista de la proporcionalidad y la igualdad en la normal aplicación en el foro del artículo 80 del Cp se aprecia peligrosidad criminal ni consta que tenga otros procedimientos pensientes -artículo 80.1 in fine del Cp -. Tampoco desde el punto de vista de la prevención general los hechos cometidos, en uno y otro caso, hacen imperioso el cumplimiento de los fines meramente retributivos de la pena en este caso.
TERCERO.- Procede estimar el recurso
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás aplicables.
Fallo
PRIMERO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido en esta Instancia por la representación de Juan Carlos contra el Auto de fecha 19 de enero de dos mil siete , dictado por el Juzgado de lo Penal nº uno de Cádiz en el procedimiento de referencia y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y ,dejándola sin efecto, DEBEMOS CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA IMPUESTA A Juan Carlos EN LA CAUSA DE QUE TRAE RAZON ESTE ROLLO POR TIEMPO DE TRES AÑOS.
SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran de oficio.
Así lo acordaron y firmaron los Ilmos. Srs. del margen de lo que yo, Secretario Judicial, doy fé.
E/.
