Última revisión
09/04/2007
Sentencia Penal Nº 69/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 95/2007 de 09 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 69/2007
Núm. Cendoj: 14021370032007100199
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:708
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento :Apelación de Procedimiento Abreviado 95/2007Asunto:
300236/2007
Proc. Origen:Procedimiento Abreviado/ Juicio Oral 378/2006
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE CORDOBA
Contra: Benjamín
Procurador:LUQUE JIMENEZy JESUS
Abogado:.POYATOS SANCHEZy FRANCISCO
SENTENCIA nº 69/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
MAGISTRADOS :
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.
En CORDOBA, a nueve de abril de 2.007.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 378/06, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 41/05, del Juzgado de Instrucción nº Uno de Córdoba, siendo apelante Benjamín , representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Poyatos Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 09-01-2.007 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Se consideran provados y así se declaran que; El día 26 de febrero de 2004, sobre las 10.15 horas, el acusado, Benjamín , mayor de edad y con antecedentesp enales, se encontraba en las inmediaciones del domicilio de Paloma , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 puerta NUM003 , de esta ciudad y disparó varias veces con un revolver del calibre 38 "especial" marca Llama, modelo CTG,con nº de serie NUM002 , para cuyo uso carecía de licencia. Que Paloma , al verlo desde la ventana de su domicilio y muy alarmada por ello, se asomó a la misma y le recriminó tal hecho diciéndole "pero hombre, qué haces", ante lo cual el acusado con ánimo de atemorizarla e intimidarla disparó hacia el lugar donde se encontraba, impactando el proyectil en el cristal de dicha ventana, al tiempo que le respondía "tú te callas".- Que como consecuencia de tales disparos se produjeron desperfectos de escasa entidad, en el cristal de la ventana y cortina, y por los que su propietaria no reclama indemnización alguna.".
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO, Benjamín , COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE, DE UN DELITO DE TENENCIA ILÍTICA DE ARMAS PREVISTO Y PENADO EN EL ARTº 564.1.1º DEL C.P .; DE UN DELITO DE AMENAZAS PREVISTO Y PENADO EN EL ARTº 169.2 DEL C.P . y DE UNA FALTA DE DAÑOS, PREVISTA Y PENADA EN EL ARTº 625.1 DEL C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, A LAS PENAS DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, POR EL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS; A LA PENA DE UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, POR EL DELITO DE AMENAZAS; Y A LA PENA DE SIETE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE POR LA FALTA DE DAÑOS, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.".- No ha lugar a pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, dada la renuncia expresa de la perjudicada a la indemnización que pudiera corresponderle por los daños ocasionados.- Se decreta el comiso del arma intervenido, y procédase al darle el destino legalmente establecido, teniendo en cuenta al respecto lo acordado en el folio 133 de las actuaciones...".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
PRIMERO.- Si bien la reforma introducida en el art. 66 del C. P. por L.O. 11/03 , amén de un trasvase al número 6º de la regla individualizadora anteriormente contenida en el número 1º, ha suprimido en su actual redacción la expresión "razonándolo en la sentencia"; ello no puede ser interpretado, de manera que conduzca a la ausencia de motivación a la hora de individualizar la pena. Ausencia que precisamente constituye el motivo impugnatorio aquí aducido, y ello con el propósito de que se revoque la imposición de penas en grado medio que la sentenica impugnada hace, y "se dicte sentencia individualizando la pena a imponer"; laconismo que sin duda alguna debe de ser entendido, por mor de la voluntad impugnativa latente en el recurso, como pretensión de que en ésta resolución se revoque parcialmente la apelada por vía de la aplicación de la doctrina jurisprudencial consistente en la imposición, en casos de ausencia de motivación a la hora de individualizar la pena, de la penalidad mínima legalmente establecida.
Tal planteamiento de la cuestión, una vez revisadas las actuaciones, debe de ser rechazado en el caso de autos.
En efecto, si bien la necesidad de motivar la extensión de la pena deriva de la obligación general de motivación de las resoluciones judiciales contenidas de modo específico en el art. 120.3 C.E ., y además del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., y en el concreto desarrollo de dichas normas, el art. 72 del C.P ., después de la reforma operada por L. O. 15/03 , impone al Tribunal la obligación de razonar en la sentencia el grado y extensión de la pena impuesta, para lo cual, en ausencia -tal y como aquí acontece- de atenuantes y agravantes, deberá de atender a los parámetros que dentro del ámbito precisado como tope concreto máximo por el principio acusatorio (Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de 20 de diciembre de 2.006, cuya doctrina ha sido aplicada en S. T.S. de 12 de enero de 2.007 ), regulan la discrecionalidad judicial, atendiendo "a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"; no por ello y por la simple circunstancia de que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, en lo que aquí nos ocupa, sea ciertamente lacónico ( ("teniendo en cuenta las circunstancias y entidad de los hechos"), procede, sin más, la estimación del presente recurso.
Y es, en definitiva, que la aludida doctrina jurisprudencial (SS.T.S. 9 de octubre de 2.003, 7 de octubre de 2.004, 13 y 10 de julio de 2.006 ) no produce linealmente el efecto pretendido por el recurrente, sino que el mismo, esto es la imposición de pena en su grado mínimo (incluso la dejación sin efecto de determinada penalidad; S.T.S. de 3 de marzo de 2.006 ) tan solo es un efecto subsidiario, cuando dicha ausencia de singular motivación no puede ser subsanada por vía de la consideración al efecto del texto íntegro de la sentencia; Es decir, cuando ésta -bien en el factum, bien en cualquier fundamento -expresa las propias circunstancias a tener en cuenta y las mismas permiten al Tribunal hacer un juicio de revisión en orden a la proporcionalidad y adecuación de la pena impuesta, no es que carezca de la motivación necesaria, sino que simplemente adolece de una motivación dispersa.
Esto último es precisamente -tal y como oportunamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, al impugnar el presente recurso de apelación- lo que acontece en el caso de autos.
En éste sentido, desde el punto y hora que la resolución apelada, conforme va analizando el resultado de la prueba, refiere, que la pistola es utilizada para disparar contra una persona, que las amenazas no consisten simplemente en un disparo aislado, sin riesgo, sino de varios, que en la calle había niños, y algunos de tales disparos impactan en el interior del domicilio de la víctima perforando cristales y cortinas, claro es que está estableciendo un conjunto de circunstancias concomitantes a los delitos (tenencia ilícita de armas y amenazas) y falta (daños) juzgados, cuya evidente gravedad revela la proporcionalidad de las penas efectivamente impuestas.
Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No procede la expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el Procurador Sr. Luque Jiménez, en representación de Benjamín , frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Uno de Córdoba, en fecha 9 de enero de 2.007, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin imposición de las costas de ésta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
