Última revisión
20/02/2007
Sentencia Penal Nº 69/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 50/2007 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 69/2007
Núm. Cendoj: 28079370152007100087
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3768
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
SENTENCIA Nº 69
Rollo P-50/2007
J. Oral 228/2006
Jzdo. Penal nº 19
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO (ponente)
Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 20 de febrero de 2007.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Serafin contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, el 16-X-2006, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido del Letrado Manuel López Alvarez.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Resulta probado y expresamente se declara que el acusado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió el vehículo AUDI Coupé 2.6 matrícula Y-....-YV en fecha 4 de abril del 2000, fecha en que fue asimismo inscrito a su nombre en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid figurando como titular del mismo hasta el día 29 de abril del 2003, en que lo vendió. Durante el periodo en que era propietario y en fecha no determinada, pero con anterioridad al mes de abril del 2003, falsificó la tarjeta de Inspección técnica de su vehículo, estampando un sello que imitaba al original de la estación 2802, de la Inspección Técnica de Vehículos, que acreditaba haber pasado la correspondiente revisión del mismo con una validez desde el 11 de mayo del 2001, hasta el 11 de mayo del 2002, siendo el sello completamente falso".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Serafin como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis (6) meses de prisión y multa de seis (6) meses con una cuota diaria de tres (3) euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas de este juicio".
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, si bien ha de añadirse lo siguiente: "El procedimiento se ha dirigido contra el acusado por auto de 25-VII-2005 ".
Fundamentos
Primero. El apelante aduce como primer motivo del recurso que el delito estaba prescrito cuando se inició la investigación judicial. A este respecto, argumenta que el término inicial para el cómputo de la prescripción ha de fijarse en el día de la ejecución del delito (art. 132.1 del C. Penal ), esto es, cuando se falsifica la tarjeta de inspección técnica; mientras que el día de la interrupción de la prescripción se ubica en la fecha en que el procedimiento se dirige contra el culpable (art. 132.2 del C. Penal ).
El recurrente alega que la sentencia apelada deja indeterminada la fecha de la falsificación, cuando lo correcto era haberla fijado en el 11 de mayo de 2001, que fue cuando comenzó a hacer efecto la falsificación de la tarjeta oficial cubriendo el plazo de un año de revisión del vehículo, por lo que habría que pensar que en esa fecha ya estaba falsificada. Y como el procedimiento penal se ha dirigido contra el culpable el 25-VII-2005, sólo cabría concluir -señala el apelante- que ya habían en esta fecha transcurrido los tres años previstos para la prescripción en el art. 131.1 del C. Penal .
El recurso es patente que, a tenor de lo que acaba de exponerse, ha de estimarse. Y para ello no se precisa ni siquiera rectificar dato alguno del relato de hechos probados. Pues si en la sentencia apelada se acoge como cierto que el acusado compró el coche en el año 2000, y que en fecha indeterminada, pero anterior al 29 de abril de 2003, que fue cuando vendió el coche, falsificó la tarjeta oficial de inspección técnica, deviene incontestable que el delito ya estaba prescrito cuando el procedimiento se dirigió contra el culpable por auto de 25-VII-2005 .
El razonamiento que hace la juez de instancia para excluir al prescripción resulta incoherente y claramente erróneo. Y es que si está admitiendo en el relato fáctico que la falsificación se perpetró con anterioridad a abril de 2003, significa ello que pudo perfectamente tener lugar en los primeros meses del año 2001, como alega la defensa, por lo que, ante esa mera posibilidad, era incuestionable que el delito estaba prescrito.
Para sostener la tesis contraria a la prescripción, la juez, contradiciendo los hechos que acoge como probados, argumenta en los razonamientos jurídicos que la fecha de la falsificación habría que fijarla en el año 2003, por ser el año en que el acusado vendió el coche. Sin embargo, tal presunción resulta, sin duda, errónea y contra reo.
En primer lugar, porque contradice el relato de hechos probados, en el que se afirma que se ignora cuándo fue falsificada la tarjeta oficial de ITV, pero que tuvo que serlo con anterioridad al 29- IV-2003, fecha de la venta del vehículo. Con lo que la premisa fáctica admite, como ya anticipamos, la falsificación con anterioridad a mayo de 2001, fecha en la que la falsificación comenzaba a dar cobertura a la revisión del automóvil.
En segundo lugar, porque si en la tarjeta de inspección técnica del vehículo figura reseñado un control auténtico con fecha de agosto de 2002, ello quiere decir que la falsificación difícilmente pudo cometerse en el año 2003, pues en agosto del año 2002 probablemente constaría ya la falsedad que recaía sobre el año precedente, y que no fue, pues, descubierta en el momento de pasar la nueva revisión.
Por último, no puede admitirse una presunción contra reo como hace la juez de instancia, mediante la que, al ignorar la fecha concreta en que se perpetró la falsificación de la tarjeta oficial de inspección técnica del vehículo, la fija en el año 2003 y no en mayo del año 2001, a pesar de que esta última resulta perfectamente factible, a tenor de lo razonado, y además favorece al reo, por lo que, en la duda, es la que debe acogerse.
Segundo. El Ministerio Fiscal, consciente de que las fechas que se reseñan tanto en su escrito de acusación como en el relato fáctico de la sentencia dan pie a la aplicación de la prescripción, se opone a ésta alegando, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, que en este caso habría que aplicar como plazo de prescripción la regla correspondiente a los delitos permanentes. Es decir, que habría que iniciar el cómputo de la prescripción, siguiendo el art. 132.1 del C. Penal , cuando se eliminó la situación ilícita generada por la actividad delictiva, situación que se dio a partir de que el acusado pasó una nueva revisión del vehículo. Y como ello tuvo lugar en agosto del año 2002, sería ese el día inicial de la prescripción, con lo que todavía no habría transcurrido el plazo de los tres años el 25-VII-2005, fecha en la que el procedimiento se dirige contra el culpable.
Sin embargo, la tesis del Ministerio Público no puede asumirse, toda vez que el delito de falsedad no es un delito permanente, como alega la acusación pública, sino un delito instantáneo que queda consumado cuando se materializa la acción falsaria sobre el soporte del documento. Y ello sucede a partir de que éste se confecciona y consta configurado con una virtualidad o idoneidad suficiente para que pueda surtir efecto en cualquier momento en el tráfico jurídico. No se exige, por tanto, ninguna continuidad o permanencia en el tiempo de la actividad ilícita para que el delito resulte consumado, con lo que la infracción falsaria se incardina fuera del ámbito penal típico de los delitos permanentes.
El delito de falsedad, a lo sumo, podría considerarse como lo que la jurisprudencia ha denominado un delito instantáneo de efectos permanentes, delitos que un sector doctrinal en algunas ocasiones ha asimilado a los llamados delitos de estado. Se trata de delitos que si bien quedan consumados de forma instantánea en cuanto se materializan los elementos exigidos por el tipo penal, sin embargo, los efectos de la ilicitud de la conducta permanecen en el tiempo. Y ello es lo que sucede, en efecto, con el delito de falsedad cuando, tras haberse confeccionado el documento, éste permanece operando en el tráfico jurídico por un periodo dilatado en el tiempo.
Esto es también lo que, al parecer, ocurre en este caso, toda vez que la falsificación de la tarjeta oficial de la ITV, una vez perpetrada, estuvo produciendo efectos antijurídicos durante el tiempo en que estuvo en vigor. Ahora bien, el hecho de que los efectos del delito permanezcan en el tiempo no quiere decir que deje de ser un delito instantáneo, y por tanto ha de computarse como día inicial de la prescripción la fecha en que el delito quedó consumado, y no al final del periodo en que estuvo haciendo efecto la ilicitud, como pretende el Ministerio Público.
A tal conclusión se llega por dos razones. En primer lugar, porque no se está ante un delito permanente propiamente dicho, como serían por ejemplo los delitos de detención ilegal, el de ocupación de bienes inmuebles, el de abandono de familia o incluso el delito de tenencia ilícita de armas. El delito de falsedad, según hemos ya señalado, se trata de un delito, a lo sumo, de consumación instantánea y de efectos permanentes, que queda por tanto fuera de la categoría específica del delito permanente contemplado al regular el plazo de la prescripción en el art. 132.1 del C. Penal . De ahí que no quepa alargar o dilatar el plazo de la prescripción con una interpretación de la norma que se opone al principio de legalidad penal, aplicable de forma imperativa y con una incidencia muy especial en el marco punitivo.
De otra parte, la jurisprudencia, aunque se ha mostrado errática en algunos casos concretos, tampoco suele aplicar como día inicial de cómputo de la prescripción en los delitos instantáneos de efectos permanentes la fecha en que la deja de operar la ilicitud del delito. Y así puede apreciarse en la sentencia del Tribunal Supremo 839/2002, de 6 de mayo .
Por lo demás, una interpretación incriminatoria de tal naturaleza y extensión podría conducirnos a consecuencias incoherentes y absurdas. Pues, por ejemplo, siendo evidente que el delito de hurto produce efectos ilícitos permanentes hasta que el propietario recupera el bien sustraído, eventualidad que además pocas veces concurre, habría que llegar entonces a la conclusión absurda de que no se iniciaría el plazo de prescripción hasta que el dueño recuperara la cosa hurtada.
Por consiguiente, partiendo siempre de que el delito de falsedad queda consumado una vez que se confecciona el documento falso con idoneidad para operar en el tráfico jurídico, las conductas posteriores en el tiempo a la consumación habría que insertarlas ya en el delito de uso de documento falso. Sin embargo, en el presente caso no se ha formulado imputación fáctica ni jurídica con relación al delito de uso de documento oficial falso (art. 393 del C. Penal ), por lo que no cabe entrar a examinar si procedía o no la aplicación del referido tipo penal.
Se estima, en consecuencia, el recurso de apelación y se absuelve al apelante del delito de falsedad en documento oficial, al hallarse prescrita la referida infracción penal, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por Serafin contra la sentencia dictada el 16-X-2006 , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial, condena que se deja sin efecto al apreciarse la prescripción del delito, por lo que se absuelve al apelante de la referida infracción, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
