Última revisión
08/05/2008
Sentencia Penal Nº 69/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 48/2008 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 69/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00069/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo : 0000048 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000157 /2007
SENTENCIA Nº 69
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES.
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.
En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil ocho
VISTOS en grado de apelación por la Seccion 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 157/2007 en el Juzgado de lo Penal de Avilés,(Rollo de Sala nº
48/2008 ), en los que aparece como apelante Jose Luis representado por el Procurador Sra. ARANZAZU
GARMENDIA LORENZANA , bajo la dirección del Letrado Sr. JORGE IBAÑEZ-MENDOZA GONZÁLEZ y como apelado EL
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA , procede dictar
sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Jose Luis , como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de seis meses con cuota diaria de dos euros, y al pago de las costas procesales. La multa impuesta (360 euros en total) se abonará al contado o en seis plazos mensuales consecutivos de 60 euros cada uno de ellos, incurriendo en caso de impago en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Representación de Jose Luis se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 157/2.006 en el Juzgado de lo Penal de Avilés , por la que resultó condenado como responsable de un delito de obstrucción a la justicia, alegando en su apoyo la incorrecta valoración de la prueba realizando una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.
SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso dado que no se corresponden más que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar su inocencia sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada. La valoración probatoria que realiza el juez "a quo", contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la practica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada, en efecto el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista, según se pudo apreciar en esta alzada tras la detenida lectura del acta donde quedó recogida, se desprenden una serie de datos o circunstancias que desvirtúan la presunción de inocencia que asiste al acusado y permiten concluir con el dictado de una sentencia condenatoria para el acusado. Así los testimonios vertidos por las perjudicadas Olga y Aurora no ofrecieron duda alguna de credibilidad y tampoco la ofrecen en esta alzada máxime cuando vienen corroborados por hechos periféricos debidamente acreditadas documentalmente como son el Oficio remitido por el Jefe de la Comisara de Policía de Luarca donde se da cuenta del fax que les fue remitido desde el centro penitenciario ' por medio del que se hacía constar la realización de las llamadas desde el teléfono correspondiente al domicilio de las citadas con el nuúero de abonado NUM000 a las 13,12; 20,06 y 20,13 del día 7 de julio (obrante al folio 28 de la causa), el referido fax (folio 31), y el testimonio del juicio verbal seguido frente a Ana María con certificación de la comparecencia de la misma a su celebración el día 11 de julio de 2.006, así como el hecho de haberse acordado una medida de protección como consecuencia de los hechos al considerar la existencia de riesgo digno de protección, por ello es evidente que los argumentos esgrimidos por el acusado en su descargo en modo alguno pueden ser compartidos pues su comportamiento constituye el delito contra la administración de justicia tipificado en el artículo 464 1 del Código Penal ya que iba dirigido a evitar su declaración como testigos en un procedimiento civil seguido contra Olga por parte de sus padres para que fuese establecido un régimen de visitas a su favor.
En consecuencia de todo lo actuado resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia dictada al ser los hechos constitutivos del delito imputado y la pena impuesta adecuada y procedente a la infracción cometida, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Luis contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 198/2.006 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente
al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
