Sentencia Penal Nº 69/200...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Penal Nº 69/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 196/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 69/2008

Núm. Cendoj: 08019370032008100013

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, sobre fijación de indemnización en falta de homicidio por imprudencia. Se ha de aplicar el factor de corrección, pues éste es aplicable a todas las personas en edad laboral, aún cuando no justifiquen ingresos. La Ley de los Trabajadores establece una edad mínima laboral, pero no dispone de una edad máxima, por entender que una disposición de dichas características sería inconstitucional.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 196/2007

JUICIO DE FALTAS Nº 61/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SABADELL

APELANTE: Lorenzo , Marcos , Edurne , Esperanza , Filomena , Narciso , Plácido , Guadalupe , Rodolfo , Salvador , Simón , Jose Manuel y Jose Francisco

Magistrado:

JOSE GRAU GASSO

SENTENCIA nº 69/2008

Barcelona, a veintiocho de enero del dos mil ocho.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 196/2007, dimanante del Juicio de Faltas nº 61/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de

Sabadell, seguido por Homicidio por Imprudencia, en el que se dictó sentencia el día 15 de junio del año 2007. Han sido parte

apelante Lorenzo , Marcos , Edurne , Esperanza , Filomena , Narciso , Plácido , Guadalupe , Rodolfo , Salvador , Simón , Jose Manuel y Jose Francisco ; y parte apelada el Ministerio Fiscal y Luis Enrique , María Esther y la entidad Pelayo SA, Compañía de Seguros y Reaseguros.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Condeno a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621 2 y 4 CP , imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de ciento ochenta euros, que deberán abonarse de un solo pago a la firmeza de esta resolución. Asimismo, le condeno al pago de las costas causadas, si las hubiere. En caso de impago de la multa impuesta, el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , es decir, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo. En concepto de responsabilidad civil el condenado, Luis Enrique deberá indemnizar a Lorenzo con la cantidad de mil cincuenta y cinco euros con cincuenta céntimos por los gastos de entierro y a cada uno de los trece hijos de la fallecida enumerados en el encabezamiento de esta resolución con la cantidad de cinco mil doscientos ocho euros con treinta y cinco céntimos. Asimismo, se declara la responsabilidad civil directa, conjunta y solidaria, de Pelayo SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, quien deberá abonar solidariamente con el condenado las anteriores cantidades. Se declara igualmente la responsabilidad civil subsidiaria de María Esther ".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: sobre las 9 horas del día 25 de marzo de 2004 Luis Enrique iba circulando por la Carretera de Terrassa, sentido centro ciudad, partido judicial de Sabadell, haciéndolo en el vehículo Opel Astra, matrícula ....-ZPC , propiedad de María Esther y asegurado en la compañía Lepanto. Una vez dentro del casco urbano de Sabadell y a la altura de las calles Sarasate y Albeniz, el Sr. Luis Enrique iba circulando a una velocidad superior a la permitida, siendo esta de 50 km/hora, por el carril derecho de los dos existentes en la vía, circulando delante suyo un autobús, autobús que, tras pasar el semáforo que regula el cruce con la calle Albeniz, el cual se encontraba en fase verde para los vehículos, se desplazó hacia la derecha y se detuvo en la parada existente al lado derecho de la calzada, a unos diez o doce metros del semáforo, ocupando parcialmente el carril derecho por el que iba circulando el Sr. Luis Enrique , motivo por el cual, éste se desplazó hacia el carril de la izquierdo, viéndose sorprendido de repente, a la altura del paso de peatones regulado por el semáforo citado, por una peatón que se encontraba cruzando el paso de peatones de izquierda a derecha, según el sentido de su marcha, pese a encontrarse el mismo en fase roja para los viandantes. El denunciado reaccionó haciendo uso del claxon, realizando una maniobra evasiva a la izquierda (llegando a golpear con la rueda delantera izquierda el bordillo de la mediana física) y frenando, pese a lo cual, la peatón, Patricia , de sesenta y ocho años de edad, resultó atropellada por el vehículo, siendo levantada por el mismo como consecuencia del impacto, cayendo sobre el capo del coche y siendo desplazada en esa posición hasta que el vehículo logró detenerse, saliendo entonces despedida 6,6 metros por delante de aquel, quedando finalmente a unos 38,5 metros del paso de peatones en el que se produjo el atropello. Como consecuencia de lo anterior Patricia resultó fallecida.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 17 de diciembre del año 2007 , a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO. Penal de multa y de privación del permiso de conducir vehículos a motor.- 0La sentencia recurrida condena al Sr. Luis Enrique a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros. Los recurrentes se quejan de que la pena de multa se haya fijado en la suma total de ciento ochenta euros y la consideran claramente insuficiente. Teniendo que el Sr. Luis Enrique manifestó que tenía unos ingresos mensuales de seiscientos euros, los recurrentes solicitan que se le condene al pago de dos meses de multa con una cuota diaria de veinte euros. 0

De conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del Código Penal "los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena (de multa) dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Por lo que se refiere a la extensión de la pena de multa impuesta (un mes), la Magistrada de instancia ha tenido en cuenta la gravedad de la imprudencia o negligencia cometida por el acusado y no la gravedad del resultado y dicho criterio es conforme con lo que establece el mismo Código Penal, toda vez que la gravedad del resultado ya es un dato tenido en cuenta por el propio legislador para fijar la pena a imponer. Así, el art. 621 del Código Penal distingue en sus apartados segundo y tercero la imprudencia leve que causa la muerte de una persona de la imprudencia leve que causa lesiones constitutivas de delito y mientras en el primer caso la pena a imponer es la multa de uno a dos meses, en el segundo la pena a imponer es la de multa de diez a treinta días.

Desde esta perspectiva, es adecuada la pena impuesta por la sentencia de instancia, toda vez que en la misma se reconoce la existencia de un supuesto de concurrencia de culpas (cuestión que será objeto de valoración posteriormente), al declarar probado que la víctima cruzaba por el paso de peatones afectándole el semáforo en fase roja.

Por lo que se refiere la cuota diaria de la pena de multa, el art. 50 del Código Penal dispone que los criterios para su fijación tampoco esta en relación con la gravedad de los hechos o del resultado, sino con la situación económica del condenado. En el presente caso, el único dato que consta en las actuaciones es que el Sr. Luis Enrique tiene unos ingresos mensuales de seiscientos euros (que desde luego no pueden considerarse cuantiosos), por lo que, atendiendo a los criterios habituales utilizados por la Jurisprudencia para determinar dicha cuota, estimamos adecuada la fijación realizada por la Magistrada de instancia de seis euros diarios.

Por las mismas razones, tampoco se aprecia ningún tipo de error o arbitrariedad por parte de la Magistrada de instancia, al no haber impuesto la pena (facultativa) de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

SEGUNDO. Compensación de culpas.- Los recurrentes niegan que la víctima cruzara la calzada con el semáforo que le afectaba en fase roja, con el argumento de que el único dato que consta en las actuaciones es la declaración del conductor de un autobús que manifestó que pasó por el cruce con el semáforo verde y que unos cuatro segundos mas tarde se apercibió del atropello.

Los recurrentes dicen que en cuatro segundos podía haber cambiado la fase semafórica de verde a roja, pero lo cierto es que una elemental regla de la experiencia nos permite concluir que todos los semáforos tienen un espacio temporal de varios segundos durante los cuales, tanto el semáforo de los vehículos como el de los peatones se encuentra en fase roja, a fin de evitar accidentes derivados de que unos y otros apuren el paso por el correspondiente lugar. Es la denominada fase de despeje que hace prácticamente inviable la versión de los hechos defendida por los recurrentes, según la cual, la Sra. Patricia cruzo la calzada con el semáforo que le afectaba en fase verde.

En consecuencia, no apreciamos ningún error por parte de la Juzgadora en la valoración de la prueba practicada durante el acto del juicio, sin que existan razones que justifiquen una modificación de los hechos declarados probados afirmando que la víctima atravesaba el paso de peatones con el semáforo en verde y, por lo tanto, debemos mantener la compensación de culpas declarada en la sentencia de instancia para disminuir en un 50% el importe de la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del siniestro.

TERCERO. Factor de corrección.- La sentencia apelada deniega el factor de corrección de la Tabla II del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por entender que la víctima, de sesenta y ocho años de edad en el momento del fallecimiento, no se encontraba en edad laboral. Sin embargo, dicho factor de corrección, como resulta de la nota nº 1 de dicha Tabla II es aplicable a todas las personas en edad laboral aun cuando no justifiquen ingresos y lo cierto es que la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece una edad mínima laboral (16 años) pero no dispone una edad máxima, entre otras cosas, por entender que una disposición de dichas características sería inconstitucional, como así se estableció en la STC 22/1981 . En consecuencia, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con el criterio recogido en la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril del año 2000 , aplicar el factor de corrección del 10% sobre la suma de 135.417,06 euros, lo que supone la cantidad de 13.542 euros, debiendo reducirse dicha suma en un 50% por virtud de la compensación de culpas reconocida en la sentencia de instancia, lo que significa un incremento de 6.771 euros, o lo que es los mismo, que cada uno de los trece hijos tiene derecho a cobrar la suma de 5.729 euros.

CUARTO. Intereses.- Los recurrentes defienden que el hecho de que el órgano judicial no hubiera declarado la insuficiencia de la consignación realizada por la entidad aseguradora, no le exime de pagar los intereses moratorios, toda vez que las omisiones del Juzgado no pueden perjudicar a quien (como los perjudicados) ninguna culpa tienen en el tema.

Dicha pretensión no puede prosperar. El art. 9.c del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establecía que cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley, sin que la omisión de dicha declaración de suficiencia por parte del órgano judicial pueda perjudicar a la entidad aseguradora que en el plazo de tres meses previsto por la Ley (por tanto, con la diligencia que le era exigible) efectuó la consignación de la suma que estimó adecuada, sin que en ningún momento del procedimiento se le comunicara que tenía que ampliar la suma consignada. Por todo ello, debemos entender que no existió mora por parte de la entidad aseguradora y, en consecuencia, no cabe su condena al pago de los intereses reclamados por los recurrentes.

QUINTO. Costas procesales.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo , Marcos , Edurne , Esperanza , Filomena , Narciso , Plácido , Guadalupe , Rodolfo , Salvador , Simón , Jose Manuel y Jose Francisco , contra la sentencia dictada el día 15 de junio del año 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, en el Juicio de Faltas nº 61/2007 , seguido por Homicidio por Imprudencia, REVOCO dicha resolución en el único sentido de fijar la indemnización en favor de cada uno de los trece hijos de Patricia en la suma de cinco mil setecientos veintinueve euros (5.729 euros). Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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