Última revisión
12/09/2008
Sentencia Penal Nº 69/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 68/2008 de 12 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 69/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100465
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca, a doce de septiembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 61/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4633/07, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de DAÑOS.- Rollo de apelación núm. 68/08.- contra:
Carlos Ramón , con DNI número NUM000 , con instrucción, sin haber estado privado de libertad por esta causa, salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González y defendido por la Letrada Dª Leire Ramos Fraile. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GOMEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de mayo de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a los acusados Carlos Ramón como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS DEL ART. 263 DEL C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS ó un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y que indemnice al representante legal de la empresa "Amonarat S.L." en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS (3.930 €). Y al pago de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González, en nombre y representación de Carlos Ramón , solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida, para absolverle del delito de daños, con todos los pronunciamientos favorables, y con lo demás procedente en Derecho. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de septiembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esa ciudad se ha dictado sentencia el 23 de Mayo de 2008 , aclarada mediante Auto de fecha 4 de Junio de 2008 , condenando al acusado Carlos Ramón , como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de nueve euros o un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice al representante legal de la empresa " Amonarat S.L." en la cantidad de tres mil novecientos treinta euros
Se interpone recurso de apelación por el condenado, al que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se articula alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia: ausencia de ratificación de la denuncia en el juicio oral, sosteniendo que en el presente supuesto la declaración efectuada por el denunciante, D. Bartolomé en el atestado, si bien posteriormente fue ratificada en el Juzgado en fecha 1 de febrero , no contó con la intervención del abogado del acusado, pues la designación de Letrado por turno de oficio al mismo, se efectuó muy posteriormente, concretamente en fecha 21 de febrero de 2007, ni hubo posibilidad de someter a contradicción su testimonio en la fase sumarial, no habiendo podido citársele para el acto del juicio oral al haber fallecido, por lo que tampoco pudo subsanarse la ausencia de inmediación y contradicción en la práctica de prueba de cargo suficiente
El motivo se ha de desestimar, pues el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la situación de aquella parte, que por causas ajenas a su voluntad, no puedan comparecer, lo que supone que la denuncia o testimonio prestado en fase de instrucción, pueda ser reproducida en el acto del juicio. Luego la actuación del Juzgado, una vez ratificada la denuncia por el denunciante, ha tenido la cobertura procesal precisa para evitar la indefensión que se denuncia, que, además, como se comprueba sobre el Acta del juicio Oral, y demás acervo documental aportado, el denunciado condenado ha tenido oportunidad de defensa suficiente para logro de su derecho.
TERCERO.- El segundo de los motivos se articula como inexistencia de de prueba de cargo acerca de los hechos que se le imputan al denunciado y error en la valoración de la prueba: infracción del art. 263 del CP .
Las alegaciones que conforman el motivo recurrente se han de estimar, en cuanto se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción del precepto penal aplicado.
Ni el Código penal actual ni en los ya derogados se ofrece una definición del concepto jurídico de daños. Con una escasa jurisprudencia en esta materia, ha sido la doctrina científica la que ha ido interpretando dicho delito considerando que el delito de daños contra la propiedad ajena es un delito patrimonial que exige la presencia de varios elementos típicos que son: en primer lugar, la acción material de dañar, consistente en la destrucción, produciendo la pérdida total como la pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, así como el deterioro o la pérdida parcial de la cosa corporal o material dotada de valor económico, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, así como cualquier menoscabo o desmerecimiento respecto de su estado anterior; en segundo lugar, la amenidad de la cosa dañada ("el que causare daños en propiedad ajena"), pues sobre ella debe existir un derecho de propiedad que corresponde a una persona distinta del sujeto activo; y, en tercer lugar, como elemento subjetivo, la intención de dañar, destruir, deteriorar, menoscabar o inutilizar la cosa objeto de la acción, y cuyo detrimento es valorable económicamente.
Rechazando cualquier acción violenta que suponga actuar para hacer valer arbitrariamente el propio derecho, al margen de la actuación jurisdiccional, debe señalar que en el caso enjuiciado, y respetando los hechos probados en cuanto a la retirada que el acusado hizo de las escayolas de los techos que había ejecutado en virtud de un contrato verbal de arrendamiento de obra, al verse contrariado por cuanto, al parecer, se le discutía el concepto correspondiente al IVA, como incluible o no en la cantidad a satisfacer como precio de la obra realizada, destruyendo la obra realizada, debe señalarse, por lo que respecta al concreto caso que se está examinando, que tal obra debe estimarse, en el momento de la retirada o destrucción, como propia del acusado, dado que conforme al art. 1590 en relación con las normas de la compraventa en el Código Civil , el constructor se constituye y permanece como propietario de la misma hasta el preciso momento de efectuarse la entrega, en que le perjudican los riesgos de la obra a menos que el dueño cayera en la mora accipiendi, se retrasase en recibirla yen el curso de esta morosidad sucediese el siniestro que ocasionase el perecimiento total o parcial de la obra, propiedad de la obra en el acusado que indiciariamente se desprende del hecho de que no había entregado la llave de la dependencia en que se había realizado la obra, por lo que si ello es así, resultando, en la fecha de la retirada o destrucción de las escayolas, propietario de lo construido, no se cumple el requisito típico de ajeneidad que exige el art. 263 del CP para estimar el delito de daños, debiendo distinguirse a los efectos de estimar comprensivo del concepto de daños aquellos que se refieren a la obra realizada y no los perjuicios que se hayan derivado de la retirada o desescombro o análogos respecto de lo contraído. Todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que en la vía pudieran exigirse las partes contratantes.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso, revocar la sentencia apelada, y absolver al acusado- apelante.
CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio, tanto las del juicio como las del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, en representación de D. Carlos Ramón , REVOCAMOS la sentencia apelada dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, el 23 de Mayo de 2008 , aclarada mediante Auto de fecha 4 de Junio de 2008 , y ABSOLVEMOS al acusado del delito de daños por el que había sido condenado, y declarando las costas de oficio, tanto las del juicio, como las del recurso.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
