Sentencia Penal Nº 69/200...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Penal Nº 69/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 174/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 69/2008

Núm. Cendoj: 43148370022008100084

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, sobre delito de robo con intimidación. No existe error en la apreciación de la prueba, toda vez que la sustracción del teléfono móvil no responde a una deuda previa como el acusado y su novia lo afirman. Por tanto, sería aventurado e impropio alterar el resultado de la convicción de la Juzgadora de instancia, a partir de semejantes manifestaciones. No obstante, dado que el apoderamiento no entraña comportamientos de particular virulencia, conviene reducir la extensión de la pena.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE SALA NÚM. 174/2007, QUE DIMANA DE JUICIO ORAL NÚM. 353/2005 DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE

REUS.

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

Magistradas:

Dª Samantha Romero Adán

Dª Macarena Amparo Mira Picó.

Esta Sala, que integra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con la composición expresada, ha visto, en grado de apelación, bajo el número de rollo supraescrito, los autos de juicio oral núm. 353/05 del juzgado de lo penal núm. 1 de Reus, y ha pronunciado, con ponencia del Sr. Presidente, y en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.

Antecedentes

1º. Con fecha 18.07.06 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "El día 14 de febrero de 2002, sobre las 20,40 horas, el acusado, Everardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se dirigió a Octavio , cuando el mismo se hallaba en la estación de Renfe de Cambrils, con su amigo Luis Francisco y le dijo "Tú ¿qué móvil llevas?", y le metió la mano al bolsillo y se lo quitó. Octavio le pidió que le devolviera el teléfono. Everardo le dijo: "vete, que te voy a dar", y le dio un tortazo con la mano abierta. Octavio siguió insistiendo en que le devolviera el teléfono y el acusado le entregó la tarjeta del mismo. Everardo iba con su novia María Teresa ."

2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales."

3º. Por escrito fechado el día 01.09.06, el procurador Sr. Franch Zaragoza, en la representación procesal de Everardo , formuló recurso de apelación contra la citada sentencia. Por escrito fechado el día 05.12.06 el Ministerio Fiscal se mostró partidario de que la resolución recurrida se

confirmara, excepto en la pena, propugnando la de un año de prisión.

4º. Recibidos los autos para sustanciarse el citado recurso, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar ponente y la entrega a éste para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

I.Como primer motivo del recurso, alega la parte lo que no es cosa distinta de una hipotética equivocación en la apreciación de la prueba: para la parte recurrente no se habría producido el acto de arrebatar el teléfono móvil, sino que el denunciante se lo habría entregado voluntariamente al acusado, en garantía de devolución de una deuda de diez mil pesetas que habría contraído previamente con él.

Lo cierto es que la juzgadora de instancia no ha creído que existiera tal deuda, y para esa conclusión ha contado con lo declarado por tres personas que se han referido a ella. La juzgadora es libre de creer o no lo que le manifiesten las personas que declaran, en el plenario, ante ella. Sólo de apreciarse un error manifiesto en la conclusión a la que pudiera llegar podría este tribunal decantarse por una diferente, y sólo bajo determinadas condiciones. En el presente caso, aquel error manifiesto no aparece, pues todo

se reduce a que el denunciante niega cualquier deuda y el acusado, y la mujer que estuvo unida sentimentalmente a él, la afirman. Sería aventurado, impropio de la prudencia que es de predicar de cualquier tribunal, alterar el resultado de la convicción de la juzgadora de instancia, a partir de semejantes materiales.

II.El segundo motivo del recurso pretende que la pena que se imponga al acusado no sea la de un año y seis meses de prisión, sino la de un año de prisión.

En el presente caso, por las mismas razones expuestas en el Fundamento Quinto de la sentencia apelada, que la Sala hace suyas, la pena a imponer estaría entre un año y dos años menos un día de prisión. La juzgadora ha escogido el término medio, y la Sala, valorando la mayor o menor gravedad del hecho, considera proporcionada la pretensión del recurrente, por cuanto que no hay empleo de ningún medio peligroso y tampoco la violencia que se despliega por el acusado rebasa, además de palabras de contenido amenazante, "un tortazo con la mano abierta". El modo de apoderarse del aparato de teléfono móvil no está envuelto en comportamientos de particular virulencia.

III. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Franch Zaragoza, como representante procesal de Everardo , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal núm. 1 de Reus, en sus autos de juicio oral núm. 353/2005, debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en la duración de la pena, que pasa de ser de un año y seis meses de prisión a ser de un año de prisión, manteniéndose todos los demás extremos del fallo.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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