Sentencia Penal Nº 69/200...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Penal Nº 69/2008, Tribunal Supremo, Rec 1426/2007 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Nº de sentencia: 69/2008

Resumen:
DELITO: ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADOS. Vulneración de precepto constitucional (arts. 5.4 y 11.1 LOPJ; art. 852 LECrim): presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, proceso con todas las garantías. «Error facti» (art. 849.2º LECrim): informe pericial, declaraciones de testigos.Infracción de ley (art. 849.1º LECrim): dilaciones indebidas, reparación del daño, drogadicción, error vencible (arts. 20.2º, 21.2ª, 21.5ª, 21.6ª, 14.1 CP).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: Por la audiencia Provincial de Málaga (sección 8ª), en el rollo de Sala nº 12/2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 136/2.005 del juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en la que se condenó a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa , previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.3º, en relación con el artículo 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad de uso, previsto y penado en los artículos 393, 390.1.1º y 2º , 74.1 y 77, asimismo todos ellos del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5ª del CP , a las penas, por el primer delito, de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de cuatro euros, y , por el segundo, de seis meses de prisión con idéntica pena accesoria y multa de cinco meses con cuota diaria de cuatro euros, debiendo indemnizar a las entidades perjudicadas en las cantidades que se detallan en el fallo y abonar, asimismo, las costas causadas.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Plácido , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con los Derechos a presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, previstos en el artículo 24 de la Constitución; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim, con indebida inaplicación de los artículos 14.1, 21.2ª , 20.2º, 21.5ª y 21.6ª del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, ex artículo 21.6ª del Código Penal, de la atenuante de reparación del daño causado y de la atenuante de drogadicción, así como de la figura del error vencible que prevé el artículo 14.1 del Código Penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

PRIMERO: Por la audiencia Provincial de Málaga (sección 8ª), en el rollo de Sala nº 12/2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 136/2.005 del juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en la que se condenó a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa , previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.3º, en relación con el artículo 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad de uso, previsto y penado en los artículos 393, 390.1.1º y 2º , 74.1 y 77, asimismo todos ellos del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5ª del CP , a las penas, por el primer delito, de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de cuatro euros, y , por el segundo, de seis meses de prisión con idéntica pena accesoria y multa de cinco meses con cuota diaria de cuatro euros, debiendo indemnizar a las entidades perjudicadas en las cantidades que se detallan en el fallo y abonar, asimismo, las costas causadas.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Plácido , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con los Derechos a presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, previstos en el artículo 24 de la Constitución; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim, con indebida inaplicación de los artículos 14.1, 21.2ª , 20.2º, 21.5ª y 21.6ª del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, ex artículo 21.6ª del Código Penal, de la atenuante de reparación del daño causado y de la atenuante de drogadicción, así como de la figura del error vencible que prevé el artículo 14.1 del Código Penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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