Última revisión
20/02/2009
Sentencia Penal Nº 69/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 6/2009 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 69/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 6/2009
Procedimiento abreviado nº 71/2008
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 69/09
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veinte de febrero de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/10/2008, dictada en Procedimiento abreviado número 71/08, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Héctor , representado por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigido por el Letrado D. FERMIN MORALES PRATS . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Luis , Rosendo i Carmen , representados por la Procuradora Dª. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por el Letrado D. Carles López Miquel. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/10/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " F A L L O: Que debo condenar y condeno a Héctor , como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del Código Penal , en relación con el delito electoral descrito en el art. 139.1 de la LOREG , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como cualquier otro de caracter electivo y condeno en costas, incluidas las de la acusación particular."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, alcalde de la localidad de Oliola, ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del CP en relación con un delito electoral del art. 139.1 de la LOREG , y ello como consecuencia de no haber iniciado el procedimiento de baja del padrón municipal de una serie de personas inscritas en los meses anteriores a las elecciones municipales de mayo de 2003, conociendo el acusado que la mayoría de esas personas no residían en dicha localidad, sino que su inscripción obedecía a los fines de apoyo a la candidatura presentada por el alcalde.
SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación, se alega una errónea valoración probatoria, con vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo el apelante que de la prueba practicada no pueden considerarse acreditados dichos extremos, alegando que la querella obedece a motivaciones políticas, que la laxitud en el cumplimiento de las normas de inscripción en el censo era una práctica generalizada para cualquier persona, incluso las relacionadas con los integrantes del partido de la oposición, que el alcalde no podía comprobar si las personas censadas vivían la mayor parte del año en Oliola y que el mismo no desatendió el requerimiento de la Oficina del censo Electoral , puesto que procedió a solicitar la documentación correspondiente para acreditar la realidad de la residencia de los censados en los meses cercanos a las elecciones. En el recurso se hace especial mención a la errónea valoración de la testifical de Braulio , poniendo en entredicho la credibilidad del testigo partiendo de las diferencias existentes entre su versión como imputado durante la instrucción de la causa, en que negó el conocimiento de los hechos, y la mantenida en el acto del juicio oral en calidad de testigo, acto en el que mantuvo que el acusado le había inducido a él y otros miembros de la corporación a buscar familiares y amigos que pudieran censarse en el pueblo y votar a su favor en las elecciones.
En materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, tras el examen de lo actuado se comprueba que los hechos probados encuentran justificación en la prueba practicada. Según se desprende de la documental aportada, entre los meses de septiembre de 2002 y marzo de 2003, el padrón municipal de la localidad de Oliola se incrementó aproximadamente en un 30%, pasando de 194 electores a 248. Ello ocurrió inmediatamente antes de las elecciones municipales de mayo de 2003. Tras detectarse dicho incremento, la Oficina del Censo Electoral requirió al Ayuntamiento para que emitiera informe sobre las causas del mismo y sobre la verificación del requisito de residencia de los inscritos, instándo al alcalde a dar de baja las inscripciones que no cumplieran con dicho requisito, tal y como está previsto en el art. 72 del Reglamento de Población . El Ayuntamiento requirió la documentación acreditativa de dicho extremo y , dándola por buena, el alcalde contestó al requerimiento comunicando que no iniciaba ningún expediente de baja por considerar que las inscripciones en el padrón se ajustaban a la normativa. Frente a ello, la Juzgadora pone de relieve el resultado de la posterior inspección llevada a cabo por el INE (con ratificación en el plenario de su resultado) , de la que efectivamente resultó que de 52 nuevos censados investigados, 41 no residían la mayor parte del año en el municipio y respecto de 3 no se había podido determinar la residencia, en consonancia con las declaraciones vertidas por varias de las personas censadas, manifestando muchos de ellos que se habían empadronado en casas de familiares aún cuando residían en otros municipios, especificando uno de los testigos que se había empadronado antes de las elecciones, dándose de baja después de ejercer el voto, declarando otro que se había empadronado en casa de un hermano pese a tener la suya en otro término municipal, resultando también que algunos empadronamientos se habían realizado en propiedades de mienbros del equipo de gobierno, con agrupaciones de varias personas en espacios relativamente pequeños, 8 personas, por ejemplo, en casa del teniente de alcalde, pese a que la misma estaba escriturada tan sólo por 20 metros. Uno de los nuevos empadronados, el Sr. Carlos Antonio , declaró que aunque trabajaba en Oliola estaca casado y vivía con su esposa en Agramunt y que el alcalde le había dicho que valía la pena que se empadronara en Oliola. El Sr. Rosendo declaró que se había empadronado en casa de sus abuelos en Oliola, aunque trabajaba en Agramunt, añadiendo que también había empadronado a su hermana y su madre. Respecto al estado de algunos de los lugares en que se habían producido los empadronamientos, algunos de ellos presentaban un estado ruinoso y uno estaba escriturado como corral y no como vivienda, declarando la Sra. Amelia que uno de los lugares inspeccionados presentaba telarañas. La Secretaria del Ayuntamiento manifestó en el plenario que quien decidía sobre las altas era el alcade y que ella se encontraba sirviendo el cargo de manera accidental, ya que era auxiliar administrativa. Ocurriendo así las cosas en una localidad tan pequeña , no resulta irrazonable concluir, como hace la juzgadora, que el alcalde era conocedor de que estos nuevos empadronados no reunían el requisito de residencia, ello en consonancia con lo declarado por algunos vecinos como el Sr. Rosendo , quien manifestó que en el pueblo se conoce todo el mundo, o la Sra. Erica cuando declaró que Oliola es un pueblo pequeño y se sabe quien vive en él. Este resultado probatorio no resulta desacorde, sino del todo compatible con las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el testigo Don. Braulio al manifestar que el acusado les había pedido a él y otros miembros de la corporación que tenían que buscar personas para empadronarse en el pueblo -parientes y amigos- porque las elecciones se presentaban muy justas, manifestaciones a las que la juzgadora "a quo", bajo el privilegio de la inmediación de la que resta privada esta Sala, dotó de total credibilidad sin dejar de tener en cuenta la versión totalmente opuesta vertida en un primer momento por el Sr. Braulio ante el Juzgado de Instrucción en calidad de imputado, estatus procesal que, ha de recordarse, no obliga al declarante a decir verdad, a diferencia de lo que ocurre en las declaraciones testificales. Así las cosas, esa percepción de credibilidad de la Juzgadora, enmarcada en el global resultado probatorio expuesto, no precisa enmienda en esta instancia, considerando la Sala que la valoración probatoria efectuada se corresponde de forma coherente con dicho resultado y no resulta errónea, arbitraria ni caprichosa, todo lo cual conduce a descartar la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que en este caso ni ha existido vacío probatorio ni nos hallamos ante la obtención ilícita de pruebas, presupuestos en que debe sustentarse dicha infracción, según SsTS de 23,12,03, 14.2.02 y STC de 28.1.02 , entre otras.
TERCERO.- Como segundo bloque impugnatorio, se alega infracción del art. 404 del CP y del art. 139.1 de la LOREG , por falta de concurrencia los elementos típicos de los delitos contemplados en los mismos.
El art. 404 del CP castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo y el art. 139.1 de la LOREG pena a quienes imcumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.
En el presente supuesto, partiendo del relato fáctico de la resolución recurrida, ha de traese a colación la STS de 18 de octubre de 2006 , en la que por hechos del todo semejantes a los que son objeto de este pleito se confirma una condena por prevaricación en relación con el delito electoral del art. 139.1 de la LOREG . El Alto Tribunal recuerda la posibilidad de comisión por omisión del delito de prevaricación, postura que ha mantenido en numerosas ocasiones, como en las sentencias 784/97, de 2 de julio y 965/99, de 14 de junio , siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) una situación típica. B) Ausencia de la acción determinada que le era exigida y c) Capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propios y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo. Partiendo de ello, en dicha resolución se concluye que la conducta omisiva del acusado, a sabiendas de su injusticia, supone tanto como dictar una resolución arbitraria en asunto administrativo, al haberse negado a iniciar el procedimiento de baja de oficio de los empadronamientos correspondientes a personas que no residían en el municipio, lo que le venía exigido y de cuyo cumplimiento era garante, por lo que la conducta resulta del todo incardinable en el art. 404 del CP , añadiendo que esa conducta omisiva supuso que no se eliminaran del Censo electoral una serie de personas cuya incorporación lo había alterado sustancialmente dado el número de las altas y de electores existentes, resultado que se hubiese evitado de haber procedido el alcalde a dar de baja las incripciones no ajustadas a la normativa, a lo cual venía legalmente obligado, confirmando por ello el TS la condena por delito electoral. La directa aplicación al presente supuesto de dicha postura jurisprudenciaL hace que el motivo impugnatorio no pueda prosperar.
En atención a lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 71/08 , que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
