Sentencia Penal Nº 69/201...yo de 2010

Última revisión
10/05/2010

Sentencia Penal Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Tribunal Jurado, Rec 1/2009 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 69/2010

Núm. Cendoj: 06083381002010100002

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:893

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 69/10

Causa TJ nº 1/09

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Mérida a diez de Mayo de dos mil diez.

Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto, presidiendo el correspondiente Jurado, la causa TJ nº 1/09, seguida, por asesinato y otros delitos, contra Carlos María (NIE NUM000 ) y María Luisa (NIE NUM001 ), mayores de edad, rumanos, con último domicilio conocido en Talarrubias (Badajoz), AVENIDA000 , NUM002 , de oficio ignorado, sin antecedentes penales que consten.

Antecedentes

Primero: En sus conclusiones definitivas dentro del juicio oral, celebrado los días 3 a 5 del mes en curso, tal como quedaron plasmadas a través del informe final y de la audiencia previa a la entrega del escrito sobre objeto del veredicto al Jurado, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar (CP, 173-2), y de un delito de asesinato (CP, 139-1) o, subsidiariamente, de homicidio (CP, 138), cuyos autores, criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, serían los dos acusados, a quienes solicitó se condenara a las penas de prisión y accesorias que constan en lo actuado, al pago de las costas y, solidariamente, a indemnizar a la menor Ofelia en la suma de trescientos mil euros.

A su vez, la Defensa de ambos acusados pidió la absolución de los dos, si bien para María Luisa dejó solicitada con carácter subsidiario la condena a tres años de prisión por un delito de maltratos habituales en el ámbito familiar (CP, 173-2), y a cinco años de prisión por un delito de lesiones (CP, 147-1, 148-1 y 2) en concurso con un delito de homicidio imprudente (CP, 142-1).

Fundamentos

Primero: A) Los miembros del Jurado dicen fundar su convicción en manifestaciones de testigos: médicos, funcionarios policiales, y de técnicos o peritos: médicos forenses, biólogos, patólogos, todos los cuales emitieron sus declaraciones en el seno del juicio oral, así como, en cuanto sólo al acusado Carlos María , en contradicciones advertidas en las de los propios acusados. Tal más bien parca y genérica motivación de la convicción se antoja bastante no únicamente porque se trate de decisión no profesional, sino, sobre todo, por contarse en el caso con una serie de pruebas indiciarias, esto es, elaboradas a partir de hechos no constitutivos del delito mismo, sino de otros, intermedios, en que se basa la inferencia, obtenida con lógica perceptible de suyo, en cuanto representativa de la experiencia y criterio humanos comunes y ordinarios (cf., por ejemplo, SsTC de 28-I-02 y 14-X-02). Ciertamente, todas las manifestaciones testificales (al igual que las periciales) coincidieron con firmeza y coherencia en destacar diversos elementos reveladores de la naturaleza y magnitud de las lesiones de la víctima, y de la muy probable causalidad relativa a su muerte; por lo que toca a la autoría material de dichas lesiones por parte de la madre y su intención y consciencia al producirlas, y al conocimiento y pasividad del padre respecto de los hechos juzgados, ha de estimarse que el Jurado extrae su convencimiento de las declaraciones de los propios acusados; unos y otros factores de certidumbre, los aludidos, que sin duda habrán sido sopesados por los miembros de aquél conjugándolos con las pruebas presconstituidas obrantes, válida y eficazmente, en lo actuado dentro del juicio: inspección ocular del lugar de los hechos, examen del cadáver de la víctima, informe-dictamen de autopsia, informe de histopatología e informe de biología, todos ellos satisfactoriamente confirmados y explicados en el juicio oral.

B) Del hecho probado A se desprende la comisión de un delito de maltratos habituales en el ámbito familiar (CP, 173-2), toda vez que constan los actos violentos, la relación de parentesco entre autor y víctima, así como una suficiente reiteración a los efectos del número 3 del precepto donde el delito se pune y tipifica. Por otra parte, la odiosa multiplicidad, la diversidad y la dispersión corporal de las lesiones sufridas por la niña, hacen completamente inverosímil su origen fortuito.

C) De los hechos probados A, B, C y D, tal como el Jurado decidió, a tenor del último, tener por acreditadas la intención y consciencia de la autora, y su prevalimiento de la indefensión natural de la víctima, en orden a la producción de su muerte, ha de desprenderse la comisión de un delito de asesinato (CP, 139-1), para lo que indispensable resulta aplicar, cual postuló el Ministerio Fiscal y es obvio que, en la medida posible, asumió como tesis propia el Jurado, la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 2-VII-09 , según la cual la alevosía, y más en concreto la "alevosía de desvalimiento", en que el agente se aprovecha del absoluto desamparo de víctimas tales como un niño de muy corta edad, es compatible con el dolo eventual. Por lo demás, la correlación entre los hechos evidencia los elementos objetivos, típicos de la figura, representados por la pérdida de la vida y su relación de causa-efecto con los actos violentos y las lesiones producidas.

D) Del hecho probado E ha de desprenderse la comisión de un delito de homicidio (CP, 138), el cual queda imputado al progenitor a título de infracción del deber jurídico, derivado de su posición de garante, de impedir la perpetración del hecho criminal directamente causante de la muerte. Se trata de un caso más de comisión por omisión, equivaliendo la pasividad, en orden a la evitación del resultado, a la realización de la conducta activa no impedida (cf., por ejemplo, STS de 19-I-07 ). La posibilidad del actuar obligado, en punto a esa evitación del resultado y, en cuanto factible, de la propia acción tendente a desencadenarlo, ha de anudarse en el caso a los deberes paternofiliales establecidos en el art. 154 del Código Civil , que viene a convertir en estricto deber legal el natural y moral de protección de la prole, máxime cuando de niños pequeños se trata, deber legal para cuyo desempeño el párrafo último del precepto autoriza a los padres a requerir "el auxilio de la autoridad".

El conocimiento pleno de los hechos por el autor de este delito de homicidio por omisión, toda vez que el Jurado no le ha imputado la autoría directa, ha debido de obtenerse de las declaraciones de los propios acusados, aun con las contradicciones destacadas por la Acusación pública, respecto de la indudable presencia del padre en el hogar común y su, cuando menos, conocimiento pleno de los golpes y demás agresiones contra la niña, siendo así que en su mano estaba, con suma facilidad, impedirlos o evitarlos, y desde luego procurar remediar o paliar sus efectos, que acabaron siendo mortales.

Segundo: En fuerza de las declaraciones de culpabilidad contenidas en el acta de veredicto, María Luisa ha de ser declarada criminalmente responsable, en concepto de autora, de los delitos definidos en los apartados B y C del fundamento anterior, así como Carlos María lo ha de ser del definido en su apartado D.

Tercero: En los hechos enjuiciados no se aprecia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Cuarto: Las penas que en el fallo se imponen vienen determinadas, en ausencia de atenuantes ni agravantes, "por las circunstancias personales del delincuente" y por "la mayor o menor gravedad del hecho" (CP, 66-1-6ª).

Para el delito del art. 173-2 del CP , el propio precepto marca la mitad superior para circunstancias (presencia de menores, domicilio común) presentes en el caso. Tanto para este delito, como para el del art. 139-1 del Código , considera quien resuelve que se dan en la acusada ciertas características que aconsejan fijar las penas de prisión con moderación: edad en el momento de los hechos, sintomatología ansioso-depresiva apreciada por los miembros del Instituto de Medicina Legal de Badajoz que suscriben el informe obrante a los folios 242 y siguientes de la causa, la soledad y la angustia económica, y el grado de aturdimiento, quizás nato, apreciable en ella. La gravedad del hecho ya es tenida en cuenta en la figura del asesinato, en la que la conducta de esta acusada no queda subsumida sino a través de la especie del dolo eventual (por principio, de menor entidad criminal que el directo) y del dato objetivo de la edad de la víctima, y además de castigarse los maltratos, legalmente, en sí como tales y también por el delito en que se han concretado.

Por el contrario, en relación con la pena para el acusado Carlos María , condenado por el tipo, menos grave, del homicidio, no se da con razones particulares para la benignidad. En la clase de relación que cabe presumir existía entre los dos, por razón de cultura y de costumbres, dentro del nivel bajo de instrucción que les era común, bien puede reputarse que ejercía pleno dominio de la situación, y su actitud durante el juicio oral denota no poca dureza y frialdad.

Quinto: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente (CP, 109).

Las costas vienen impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta (CP, 123 ; LECr, 239 a 246).

Por lo que se refiere a la indemnización a favor de la hermana de la víctima, el Ministerio Fiscal interesa se establezca en 300.000 ?. La verdad es que, atendiendo a la edad de la beneficiaria, de edad parecida a la de dicha víctima, con quien, por tanto, poco tiempo y con no gran consciencia convivió, y teniendo en cuenta los criterios ordinarios a que suele supeditarse el montante del resarcimiento: asistencia económica perdida por la muerte, y la magnitud de la aflicción derivada de los lazos afectivos, la suma indemnizatoria solicitada parece excesiva, por lo que se limita, prudencialmente, a 120.000 ?.

En vista de cuanto antecede,

Fallo

Que debo condenar y condeno, como respectivos autores, responsables criminalmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a: María Luisa a un año y diez meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante tal tiempo, y a la privación del derecho a tenencia y porte de armas durante cinco años, por el delito de maltratos habituales en el ámbito familiar, y a quince años y dos meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato; Carlos María , a catorce años y tres meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo, por el delito de homicidio. Absuelvo a éste último del delito de asesinato que se le imputaba. Condeno a ambos, solidariamente, a pagar a Ofelia la suma de ciento veinte mil euros, así como a María Luisa a pagar una mitad de las costas, y a Carlos María a pagar una cuarta parte de ellas, con declaración de oficio de la cuarta parte restante.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de apelación que se formalizará ante este mismo Órgano en el plazo de diez días. (Art. 846 bis a y ss.)

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