Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 81/2009 de 27 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 81/09
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN CUATRO DE IBIZA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 60/09
SENTENCIA núm.69/2010
S.S. Ilmas.
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En Palma de Mallorca, a veintisiete de julio de dos mil diez
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por la Ilma. Sra. Presidente Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el procedimiento abreviado número 60/09 procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Ibiza, Rollo de Sala nº 81/09, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Ascension , con DNI nº NUM000 , nacida en Baza, Granada, el día 17 de Abril de 1961, hija de Francisco y de Encarnación, sin antecedentes penales y que ha estado privada de libertad por esta causa los días 24 y 25 de Agosto de 2007, actualmente en libertad bajo fianza de 3.000 €, representada por la Procuradora Doña ANA LÓPEZ WOODCOCK y defendido por la Letrado D. TOMÀS GILABERT I BOYER. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. MARIO LÓPEZ RUÍZ, en ejercicio de la acción pública. Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado por atestado elaborado el día 24 de Agosto de 2007 por funcionarios de la Comisaría de Ibiza del Cuerpo Nacional de Policía contra Ascension a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública. Investigados judicialmente en diligencias previas nº 60/09 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Ibiza, el día 18 de Mayo de 2009 recayó auto ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado. Posteriormente, tras la presentación de escrito de conclusiones provisionales por la acusación, en fecha 1 de Septiembre de 2009, se dictó auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado al acusado. Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Sala se convocó juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que consideró autor a la acusada Ascension , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS -95'58 €-. Todo ello con más el pago de las costas del procedimiento y el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
TERCERO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara que la acusada Ascension , con DNI nº NUM000 , nacida en Baza, Granada, el día 17 de Abril de 1961, hija de Francisco y de Encarnación, sin antecedentes penales y que ha estado privada de libertad por esta causa los días 24 y 25 de Agosto de 2007, sobre las 9:00 horas del día 24 de Agosto de 2007 fue sorprendida por agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Ibiza mientras vendía a Paulino , a través de una ventana de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , del barrio de La Penya de la localidad de Ibiza, tres papelinas que contenían 0'217 gramos de heroína, con una pureza del 45% y un valor de 31'86 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim. las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene la convicción de que los hechos relatados con la cualidad de probados son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , que el Ministerio Fiscal imputa a la acusada. Esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación, por un lado, es procesalmente válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y defensa y, por otro, es materialmente suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Antes de dar comienzo al análisis crítico de los distintos medios de prueba practicados es preciso fijar cuáles son los elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal -delito que se configura como de peligro abstracto, lo que en palabras de la STS de 17 de Noviembre de 1997 , supone que se "incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido"-. Estos son:
a) el objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión "drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas". Ello constituye un elemento normativo del tipo que hay que integrar por remisión a la Convención Única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 y ratificada por España el 3 de Enero -enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972- y al
Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971. A las listas I, II , y IV de la Convención remitía el
artículo 2.1. de la
b) la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráfico; y
c) el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de la ilicitud de su tráfico y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas
SEGUNDO.- En nuestro caso, el acervo probatorio lo constituye la declaración de Ascension y la testifical de los miembros de la Policía Local con carnets profesionales nº NUM003 y NUM004 , además de la de D. Paulino . Junto a esto se cuenta con documental de los folios 21 -informe forense de la detención de la acusada-, 118 y 119 - pesaje de la droga y análisis de pureza por técnicos del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Illes Balears-, todos ellos introducidos a petición de la representante del Ministerio Fiscal. También hay que hacer referencia a los documentos acompañados por la defensa al acto de juicio oral relativos a los tratamientos de desintoxicación que sigue Ascension .
Del conjunto se obtiene que la acusada, en las primeras horas de la mañana del día 24 de Agosto de 2007, contactó con Paulino y le vendió unas papelinas de heroína.
Pese a que la Sra. Ascension ha negado la venta de droga y ha señalado que lo único que entregó al Sr. Paulino era una hoja de papel de aluminio -"papel albal"- del tamaño aproximado de un folio, simplemente doblado por la mitad, y esta manifestación ha resultado corroborada por el anterior, se considera que las declaraciones policiales, aun con los problemas que las mismas presentan -según lo que inmediatamente se verá- son suficientes para la condena.
Así debe indicarse que el miembro de la Policía Local del Ayuntamiento de Ibiza con carnet profesional nº NUM003 explicó en el plenario que detectaron una persona de las que habitualmente acude al barrio de La Penya para comprar droga y como, desde una distancia de unos diez metros, observaron un intercambio -en concreto una mano que entregaba dinero y otra que entregaba otra cosa- cuando esta persona se hallaba junto a una ventana de la vivienda de la acusada. Añadió que procedieron a parar al individuo y comprobaron que tenía varias papelinas de heroína que les dijo que acababa de comprar en esa casa. Ahora bien, pese a que este testigo inicialmente así lo afirmó, posteriormente y aun a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que no estaba seguro de si el Sr. Paulino les dijo que había comprado la droga en esa casa. Justificó la perdida de memoria en el tiempo transcurrido desde la intervención y añadió que por la misma razón no podía asegurar cuantas papelinas se intervinieron -aunque estaba seguro que fueron varias-, si existió o no algún intento de ocultarlas o si el acusado llevaba papel de aluminio cuando se le identificó. Sobre la actuación con la acusada explicó que, inmediatamente realizadas las gestiones con el testigo, se dirigieron a la casa y que, a través de una reja que estaba instalada en la puerta, hablaron con Ascension , quien se negó a salir o abrirles la puerta. Finalmente admitió que no podía recordar si había visto que la persona que entregaba la droga era la acusada, pero aseguró que Ascension era la persona con la que hablaron en la casa.
En parecidos términos declaró el policía con carnet profesional nº NUM004 . Este agente expresó que había visto a una señora -en concreto a la acusada- recibir un dinero y entregar algo, siempre a través de la reja de una ventana, a una persona que estaba fuera, a la que pararon y a quien ocuparon tres papelinas de heroína en un cacheo superficial. Declaró que no recordaba que se ocupase papel de aluminio o que lloviese, pero afirmó que el comprador les indicó que había subido al barrio a comprar esas tres papelinas y que no hizo intento de ocultarlas. Añadió que luego fueron al domicilio y que se entrevistaron con la acusada a través de una reja, quien les dijo que les entregaba su documentación pero que no salía, sin más explicación. Añadió que también les dijo que estaba sola en la casa y que les dijo que no lo volvería a hacer. Finalmente expresó que dado que se había identificado a la acusada y que tenía domicilio conocido, además de que la sustancia intervenida no era mucha, decidieron retirarse y dar parte a sus superiores, antes de intentar romper la reja. Ahora bien, a preguntas del letrado de la defensa se procedió a interrogar al testigo sobre la contradicción que existía entre lo manifestado en el plenario y lo que afirmó ante el instructor -folio 49-, ya que entonces dijo que no había visto intercambiar dinero. El agente señaló que debía recordar mejor lo acontecido en el momento en que prestó declaración en instrucción que en el plenario y, en consecuencia, desdiciéndose de lo señalado en el juicio, dijo que debía estarse a la manifestación en la que decía que no había visto el pase de dinero.
Por último declaró D. Paulino , quien dijo que acudió a la casa donde estaba la acusada porque conocía a la señora que vivía antes que la acusada. Manifestó que pidió un trozo de papel de aluminio para poder consumir la droga y que la acusada se lo dio. Añadió que se lo guardó en sus partes, sin entregar nada a cambio. Explicó que las papelinas las tenía del día antes y que las llevaba en las manos; también que fue interceptado a cien metros de la vivienda por la Policía Local, a quienes entregó las papelinas -que se puso inicialmente en la boca para tragárselas-, el papel y una navaja que llevaba.
TERCERO.- Del conjunto de lo anterior lo que aparece es que los policías vieron un intercambio de algo que no pudieron precisar pero intercambio al fin y al cabo, lo que implica que cada uno de los intervinientes recibe algo y entrega algo. Se destaca esto porque, en la tesis de la acusada y del testigo lo único que ocurrió fue que Ascension entregó un trozo de papel de aluminio al Sr. Paulino , por lo que sobraba la entrega de éste a aquella que los policías vieron. Al mismo tiempo, no puede obviarse que la acusada dijo que el papel -del tamaño de un folio- lo entregó simplemente doblado por la mitad. Es patente que, de ser esto así y dado que los policías se hallaban a una distancia que establecieron entre cinco y diez metros, los agentes hubiesen visto que se entregaba algo grande y no, como declararon, que se pasaban cosas que no pudieron ver, precisamente, porque cabía en la mano de quien las pasaba.
Se une a lo anterior que los agentes -que manifestaron conocer al testigo de ser habitual en la compra de droga- intervinieron de modo inmediato -cuando el Sr. Paulino llegó al final de la calle- y le hallaron tres papelinas de una sustancia que, analizada, resultó ser heroína. Es cierto que ninguno de los dos policías recordó que el anterior se introdujo en la boca las papelinas, pero debe valorarse que el propio testigo señaló que guardó el papel de aluminio junto a sus genitales, mientras que declaró que llevaba las papelinas en la mano. Fue posteriormente, al manifestar que las papelinas las había comprado el día anterior, cuando hizo referencia a que las llevaba dentro del bolsillo y que tenía la mano en ese bolsillo cuando los agentes le interceptaron. Se concordará que, en cualquiera de los casos, existe una gran desproporción entre guardar un simple trozo de papel de aluminio en la ropa interior y mantener las papelinas en la mano o en el bolsillo. La precaución en la custodia está alterada a la vista de lo que representaba para D. Paulino cada uno de los objetos; no hay que olvidar que afirmó que intentó tragarse las papelinas para evitar que se las quitaran los policías. La única conclusión posible es que el testigo tenía las papelinas en la mano o en el bolsillo porque era lo que acababa de recibir.
Por otro lado, la actitud de la acusada cuando fue requerida por los agentes es extraña si únicamente había entregado un trozo de papel de aluminio. Primero porque se niega a abrir a los agentes y habla a través de una reja, aunque es cierto que ofrece a los policías su documento de identidad. Ascension pretende justificarlo en atención a que una hermana suya que estaba en la casa no había acudido a un juicio y pensaba que la buscaban a ella, pero esta explicación carece de sentido desde el momento en que, de un lado, los agentes estaban interesados en ella y no pedían por su hermana -la acusada manifestó en el plenario que interrogó a los policías sobre lo que ella había hecho mal para no repetirlo y no dijo que la inquiriesen sobre el paradero de su hermana-, de otro, es ilógico negarse a abandonar la casa en la que se ocultaba la supuesta hermana porque con ello se corría el riesgo de que los policías encontrasen a la familiar. Lo racional y desde una posición de inocencia era, a todas luces, aceptar acompañar a los policías y alejarlos de la casa, lo que la acusada no hizo. Segundo porque manifestó una absoluta ignorancia sobre lo que era un pase de droga, lo que no casa con su pretendida condición de consumidora de drogas.
Por todo este conjunto, y pese a que la defensa, con distintos argumentos, trató de desacreditar el testimonio policial -siempre en términos de defensa y con absoluta corrección-, la sala llega a la convicción de que se produjo el intercambio entre acusada y testigo.
CUARTO.- Del delito cometido es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal la acusada, habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.
QUINTO.- La defensa del acusado, en su informe final interesó, de forma subsidiaria a la absolución, la aplicación de las atenuantes analógica de dilación indebida y de toxifrenia. Ninguna de las dos las expuso formalmente en sus conclusiones definitivas y, más allá de la documental acompañada al acto de juicio en referencia a los tratamientos de desintoxicación que se seguían, no concretó las bases fácticas en las que pretendía apoyar estas atenuaciones.
Sobre la primera se limitó a referir el largo tiempo transcurrido entre los hechos y el acto de juicio oral, sin hacer referencia a ningún periodo concreto en el que, a su juicio, hubiese tal dilación indebida.
En cualquier caso, examinadas las actuaciones aparece que producida la detención el 24 de Agosto de 2007, las diligencias previas se incoan al día siguiente y, tras decidirse sobre la situación personal de Ascension , se procedió a la toma de declaración a los policías intervinientes el día 29 de Agosto de 2007. Mientras pendía un recurso de reforma sobre la situación personal de la acusada, en fecha 11 de Septiembre de 2007 se personaron una Letrada y Procuradora en nombre de la anterior -11 de Septiembre de 2007- y en fecha 12 de Noviembre de 2007 se intentó la localización del testigo Sr. Paulino en Ibiza. Posteriormente se informó de que el anterior tenía un domicilio en Puebla de Cazalla, Sevilla, por lo que se remitió exhorto para la toma de declaración en Enero de 2008, resultando negativo el cumplimiento en Febrero de 2008. En Agosto de 2008 se recordó al laboratorio que se había enviado sustancia a analizar y en Mayo de 2009 se recibió la analítica. Mientras, la dirección letrada de la acusada renunció a la defensa -31 de Julio de 2008-, se iniciaron los trámites para una nueva designación hasta que en el mes de Septiembre de 2008 se personó la actual representación. Finalmente, en fecha 21 de Abril de 2009 se localizó al testigo y se le tomó declaración.
Los criterios a tener en cuenta para concluir si se han producido o no dilaciones indebidas, según ha venido estableciendo la jurisprudencia, son: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. A estos criterios se añaden otros, centrados fundamentalmente en lo inadmisible de apelar a la "falta ancestral de medios personales y materiales adecuados y suficientes de la administración de justicia" -STS 603/2004, de 14 de Mayo de 2004 - y en la necesidad de recordar que el derecho a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la CE no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables -STC 36/1994, 5/1985 y 133/1988 -. De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo -STC 36/1984, 571985 y 13371988 -, mantenga una íntima conexión, tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , como con el conjunto de garantías recocidas como derechos fundamentales, como el derecho a la defensa.
Desde esta perspectiva interpretativa, se observa que el análisis de la sustancia intervenida se recibió trascurridos un año y ocho meses desde la apertura de las diligencias previas y, al tiempo, se trató de localizar al testigo en su localidad natal -con resultado infructuoso- cuando los propios agentes de la Policía Local, en su declaración ante el instructor -producida en Agosto de 2007- manifestaron conocerlo e informaron que podía ser localizado en un aparcamiento de la ciudad de Ibiza, lugar donde, finalmente, fue hallado. Hay que reseñar también que, mientras pendían estas diligencias no había otras a practicar.
Con ello consideramos que se ha producido la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones y aplicarse la atenuante por analogía prevista en el artículo 21.6.ª del Código Penal , conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 y en diversas resoluciones posteriores, en particular las STS núm. 1033/1999, de 25 de Junio, 46/2001, de 24 de Enero, 1.113/2000 , de 24 de Junio y 386/2000, de 13 de Marzo, entendiéndose que el reconocimiento de la vulneración del derecho reclama para su efectividad en una reducción penológica. Esto es así porque, aunque es habitual que el informe de análisis de la sustancia intervenida se retrase varios meses, al parecer por sobrecarga en los laboratorios que, juiciosamente, conceden preferencia a las causas con preso, no es adecuado trasladar al acusado, sin más, el tiempo de espera. Del mismo modo que las referencias a la sobrecarga de trabajo y falta de medios en los órganos judiciales no impiden la aplicación de la atenuación -según la jurisprudencia indicada-, idénticos problemas en los laboratorios no justifican que el procedimiento se alargue más allá de un tiempo de espera prudencial.
No se aplica la atenuación cualificada en atención a que, más allá del tiempo transcurrido, no hay una especial afección para la acusada por el tiempo en el que ha estado sujeta a este procedimiento -no se ha alegado nada al respecto-.
Por lo que se refiere a la atenuante de toxifrenia las bases fácticas de la misma se hallarían en la manifestación de la acusada de que era consumidora en el momento de suceder los hechos y en los documentos aportados al acto de juicio por la defensa. En concreto, un informe del Equip Terapèutic del CAS de Tortosa, de fecha 18 de Mayo de 2010, en el que se manifiesta que la acusada inició tratamiento en Marzo de 2010 y que lo cumple con clara conciencia de su adicción y capacidad de identificar las situaciones de riesgo para protegerse de manera adecuada. Un segundo informe de una mediadora familiar, psiquiatra-psicoterapeuta, con autorización del Òrgan Tènic de Drogodependències para el tratamiento de personas drogodependientes, que manifiesta que la acusada acudió a la consulta en Octubre de 2008 en demanda de tratamiento por dependencia a la cocaína y trastorno de estado de ánimo. Ahora bien, este informe, más allá de una referencia a que se ha objetivado la abstinencia mediante análisis de orina, no refiere tratamiento específico de desintoxicación. Finalmente consta una petición de consulta en el Centre d'Atenció a les Drogodependències del Consell de Ibiza, con cita para el lunes 15 de Febrero de 2010, sin que conste el resultado.
La jurisprudencia del TS es unánime cuando indica que la simple condición de drogadicta de una persona no es suficiente para apreciar en su conducta la concurrencia de la atenuante de drogadicción -STS de 18 de Abril de 2008 , entre las más recientes-. Se exige la concurrencia de unos requisitos generales para que una adicción produzca un efecto penológico -ya se pretenda una exclusión de la responsabilidad penal, una eximente incompleta o una mera atenuante vía artículo 21, circunstancias 2ª o 6ª del Código Penal -. Así: a) un requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia sea grave -no cualquier adicción a la droga es suficiente- y que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; b) un requisito psicológico, o sea, que el sujeto sufra una afectación de las facultades mentales, porque aunque la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, no puede obviarse que la razón de esta norma es la disminución de imputabilidad; c) un requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes; y d) un requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal. En definitiva, de todo lo anterior se desprende que toda la jurisprudencia exige, para apreciar cualquier atenuación de la responsabilidad penal la prueba de, al menos, una adicción -STS de 23 de Octubre de 2007 - y, además, la conexión de la misma con el delito -STS de 7 de Marzo de 2003 -.
En nuestro caso, pese a que Ascension dijo en el plenario que era consumidora en el momento de suceder los hechos, negó esta condición en el examen forense que se le realizó cuando fue detenida -folio 21-. Y, aunque ha tratado de explicar esto aludiendo a que no quería que sus hijos se enterasen de su condición, no ha practicado prueba alguna en tal sentido, sin que pueda escudarse la ausencia en la ignorancia de los familiares, puesto que la acusada declaró que actualmente ya conocían la adicción. Por otro lado, en referencia a la documentación aportada, únicamente en el primero de los documentos reseñados se hace referencia a una adicción, pero diagnosticada en Marzo de 2010, sin referencia alguna a antigüedad. Ya se ha mencionado que en el segundo documento, del año 2008, no consta mención específica alguna a tratamiento de desintoxicación -simple control de abstinencia mediante análisis de orina- y, en referencia al tercero, pese a que se menciona que se ha producido una cita antes de la celebración del acto de juicio, no se han acompañado los resultados. Al tiempo, la propia diversidad de los centros de tratamiento denota poca adherencia. Corolario, no se considera que se haya acreditado, en las condiciones que exige la jurisprudencia, que la acusada, en el momento de suceder los hechos ahora enjuiciados, fuese adicta a la droga y, además, que esa adicción, de alguna forma, influyese en su conducta, por lo que se rechaza la atenuación.
La traducción penológica de esto, en el marco del principio acusatorio y de acuerdo con lo previsto en la regla 1ª del artículo 66 CP , que implica que el órgano judicial queda limitado a imponer la pena en su mitad inferior, individualizándose en esa horquilla en atención a las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que se refiere a las circunstancias personales de Ascension hay que concluir que no permiten elevar la pena ya que carece de antecedentes y se desconoce otras que permitan fundar una agravación. En cuanto a la mayor o menor gravedad del hecho, más allá de la gravedad genérica de la conducta, no existen otros elementos -cantidad y valor de lo intervenido, reiteración de la conducta- que justifiquen la imposición de una pena por encima del mínimo legal. De este modo la pena a imponer queda en TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCUENTA EUROS, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago.
El comiso y la destrucción de la droga intervenida es una consecuencia necesaria del delito cometido.
SEXTO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la acusada es condenada al pago de las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ascension como autora criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCUENTA EUROS -50 €-, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento.
Se ordena el comiso y la destrucción de la droga intervenida.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
