Sentencia Penal Nº 69/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 808/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 69/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 808/09

Juzgado: Penal-2 (J.O. nº 10/08 )

P.A. nº 251/07 ( CS-4 )

SENTENCIA Nº 69

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a Dos de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 808/09, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su Rollo nº 10/08, en el que han sido partes, como apelante, Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Linares Beltrán y asistido por la Letrada Sra. Trucado Fuster; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor de un delito ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

A tenor de lo establecido en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Probado y así se declara que en hora no determinada pero comprendida entre las 21:00 horas del día 23 de mayo y las 2:30 horas del día 24 de mayo de 2007, el acusado, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 25-5-2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón como autor de un delito de robo con fuerza a las cosas a la pena de un año de prisión y por sentencia firme de 18-10-2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº uno de Castellón como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, con ánimo de ilícito beneficio, tras fracturar la ventanilla trasera izquierda del vehículo matrícula LL-....-UK que su propietario Cesareo había dejado estacionado en la C/ Purísima de Almazora accedió a su interior apoderándose de los siguientes objetos: un recibo de Caixa Rural Almazora, dos destornilladores amarillos, un cutter rojo, un bolígrafo blanco y verde, navaja multiuso roja, tijera de jardinero naranja, cinco juegos de llave, carnet de conducir de antiguo formato y de nuevo formato, tarjetas de crédito de Caixa Almazora, dos de BP, Alcampo y Bancaja, cartera negra de Caixa Rural de Almazara, fotocopias de DNI, tarjeta cultura de la 3º edad, un reloj de señora marca Eterna y dos chalecos, habiendo recuperado el propietario todos los objetos a excepción de los chalecos. El propietario no reclama."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene referenciado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se interesó su desestimación por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 26 de febrero pasado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Como se duda de su autoría material y se invoca el derecho a la presunción de inocencia, es preciso recordar que éste, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero [ RTC 199551 ] ). Se trata pues de un derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero [ RTC 200217] y STS 213/2002, de 14 de febrero [ RJ 20022473 ] ).

Por lo tanto para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en al presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 L.E.Cr. y 117.3º C.E.)".

En este orden, la jurisprudencia (SSTS 4 enero, 5 febrero [RJ 1991756], 8 [RJ 19911936] y 15 marzo [RJ 19912160], 10 y 15 abril y 11 septiembre y 7 julio, 25 abril y 4 octubre de 1991, 19 enero y 25 noviembre 1996 [RJ 19968000] y SSTC 174 y 175/1985, 160 [RTC 1988160] y 229/88 [RTC 1988229] y 111/1990 [RTC 1990111 ]), ha admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados, y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la debida explicitación en la sentencia del proceso deductivo o inductivo seguido en la misma para llegar de los hechos base a las conclusiones fácticas. Abundando sobre las exigencias de la prueba indiciaria, la STS de 2 de abril de 1998 (RJ 19984695 ) expone que la doctrina dl TS y del Tribunal Constitucional, por todas -Tribunal Supremo Sentencias 23 mayo 1997 (RJ 19974292 ), Tribunal Constitucional S 24/1997, de 11 febrero (RTC 199724 ), tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de enervar la presunción de inocencia y las simples sospechas, se apoyan en que: 1º) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; 2º) los hechos constitutivos de delito, deben deducirse de esos indicios, que como se ha dicho, han de estar completamente acreditados, a través de un proceso mental razonado y de acuerdo con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria; y 3º) los contraindicios, tales como declaraciones falsas o coartadas poco convincentes, constituyen un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente.

Mas concretamente sobre los llamados «contraidicios», la STS de 21 de enero de 2005 (RJ 20051445 ) refiere que el contraindicio consistente en una coartada exculpatoria que resulte inverosímil puede servir como refuerzo de las demás pruebas practicadas, para llegar al convencimiento del Tribunal. Por su parte la STS de 12 de febrero de 1997 (RJ 1997724 ) expone que el contraindicio se constituye en indicio de cargo si la prueba posterior, o la ausencia de prueba, acredita que las alegaciones defensivas del presunto autor son inveraces o falsas.

Particularmente sobre la posesion de objetos robados, la STS de 11/03/2002 (RJ 20024123 ) afirma que con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos. Como recuerda la STS núm. 1873/2001, de 9 de octubre (RJ 20018574 ), una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones -entre ellas las de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado».

TERCERO.- En nuestro caso, tal como explica la juzgadora y se comprueba con el visionado del soporte CD donde consta gravada la sesión del juicio en que intervinieron tanto el acusado como el propietario del vehículo asaltado y de los objetos sustraídos, como los agentes de la Guardia Civil de Almazora que detuvieron al ahora recurrente, se cuenta con los indicios que suponen el que el turismo del acusado estuviera aparcado en las inmediaciones del que había sido asaltado, con que en el mismo aparecieron los objetos sustraídos, con que una vez localizado y durante mas de una estuvo vigilado por los agentes sin que nadie excepto el acusado se acercara al mismo, con que entre que se detecta el robo y se descubre el turismo del recurrente pasan apenas un par de horas, y con que el propio acusado portaba encima un reloj reconocido por el perjudicado como propio, sobre lo cual no ha sabido dar explicación alguna.

Pues bien, la deducción de la juzgadora a partir de tales indicios- hechos-, sobre que el acusado fue quien sustrajo los objetos del vehículo del denunciante se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que existiendo prueba de cargo indiciaria bastante a los efectos de enervar su presunción de inocencia, el pronunciamiento condenatorio alcanzado debe ser confirmado.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos referidos s la infracción legal, por inaplicación, del art. 20.2 del CP referido a la embriaguez y al consumo de sustancias tóxicas.

Y es que, de principio, como recuerda la mejor jurisprudencia ( STS 8 de noviembre de 2004 ), las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, lo que aquí no ha sucedido, por mas que haya podido saberse que el acusado es consumidor de beziodaciepinas y cannabis, pues como recuerda la STS de 15 de septiembre de 2003 , la atenuante de drogadicción exige dos elementos: a) la realidad de los consumos relevantes y b) que el delito esté motivado por aquella adición, es decir que exista una relación entre la adición y el quehacer delictivo contemplado -delincuencia funcional- no bastando la sola adición para, «sic et simpliciter» estimarla aplicable en toda actividad que desarrolla el supuesto, resultado que aquí están huérfanos de prueba ambos presupuestos.

Y en cuanto a la embriaguez, nos dice la STS de 5 de diciembre de 2005 , citando el Auto de dicho Alto Tribunal de 19 de junio de 2000 lo siguiente: A) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio (art. 20.1 CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) ). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 ( RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

B) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos (art. 21.1 CP ).

C) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP ( STS 60/2002 de 28.1 [ RJ 20022074 ] ).

En nuestro caso todo lo mas que consta probado es que el acusado, que venía del mesón del vino, donde por lo menos había estado la hora que los agentes estuvieron vigilando su vehículo, estaba contento, pues aquellos que lo detuvieron no acertaron a recordar mas y no hay rastro documental de otra cosa, frase esta que puede indicar un cierto nivel de impregnación alcohólica pero insuficiente a los fines pretendidos, máxime cuando la sustracción se había producido horas antes de su detención, y por lo tanto no es posible extrapolar ese estado del momento en que se le detiene a aquel decisivo momento.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se le imponen al recurrente cual autoriza el art. 240 de la L.E .Criminal.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en los autos de juicio oral seguidos bajo el nº 10/08, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

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