Sentencia Penal Nº 69/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 150/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 69/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100304

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00069/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Procedimiento Abreviado 227/2.009

Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real

Rollo de Sala 150/2.010

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen,

en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 69

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo

Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta

En Ciudad Real a treinta de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 227/2.009 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad seguidos por un delito de atentado y falta de lesiones contra; Jose Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Hinojosas Sanz y defendido por la Letrada Doña María del Mar Camuñas Valdepeñas; Pedro Enrique representado y defendido por la Letrada Doña María Dolores Román Ruiz; Jon representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Frías Gómez y defendido por el Letrado Don Antonio Ramírez Quintanilla; y Bruno , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Ruiz Villa y defendido por el Letrado Don Francisco Guerra Rivera; ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene reconocida, y Magistrado Ponente Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Rosa María Angosto Agudo sentencia con fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es la siguiente "Que debo condenar y condeno a los acusados Jose Carlos , Pedro Enrique , Jon y Bruno como autores responsables de un delito de atentado del art. 550 en relación con el art. 551.1 del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA; y como autores de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos y por cada una de las faltas, de un mes y diez días de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, costas sin incluir las de la acusación particular. Los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán al agente NUM000 en la cantidad de 700 euros, por las lesiones; y al agente NUM001 , en la cantidad de 500 euros por las lesiones. Asimismo, indemnizarán a dichos agentes en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños causados en sus gafas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación legal de los acusados Bruno , Jose Carlos y Jon , mediante escritos en los que se exponían las razones de la impugnación y se terminaban solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO.- Admitido a trámite los recursos referidos de sus escritos de interposición se confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolos el ministerio fiscal, en base a los argumentos que exponía en su escrito, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, donde se deliberó el día 1 de julio .

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia impugnada que condena a los cuatros acusados como autores de un delito de atentado (artículo 550 en relación con el 551.1 del Código Penal ) y dos faltas de lesiones (artículo 617.1 del citado texto punitivo) se alzan tres de ellos al considerar, en esencia y en base a un motivo que se erige en común a los tres recurrentes, que ha existido un error sustancial en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora a quo del que se deriva la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Planteados así los recursos resulta innecesario reiterar, por conocida, la doctrina jurisprudencial y constitucional existente en materia de valoración probatoria en segunda instancia, máxime cuando se trata de pruebas personales en las que el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, hace que se confiera especial singularidad al criterio de quién percibe directamente la prueba hasta el punto de que sólo puede ser desvirtuado por el del tribunal ad quen cuando exista un error manifiesto y palmario en el proceso lógico deductivo empleado por el juez a quo o sus conclusiones sean ilógicas e irracionales.

Pues bien, ninguna de esas situaciones acaece en el presente supuesto. En efecto, la prueba de cargo que sirve para desvirtuar la presunción de inocencia la constituyen, tal y como se razona en el primero de los fundamentos, la declaración testifical de los agentes de policía local nº NUM000 y NUM001 , las manifestaciones de los propios acusados y la documental no impugnada e integrada por partes de asistencia e informes médicos forenses.

Las declaraciones de los agentes son sólidas, contundentes y persistentes, sin que exista ninguna fisura ni contradicción entre ellos. Significativo resulta que en los recursos se aluda a ello pero no se especifique ni concrete en que discrepan o en que son antitéticas. Por ello, a diferencia de lo que señalan los apelantes, gozan de la suficiente fuerza incriminatoria como para convertirse en pruebas de cargo habilitantes de un pronunciamiento condenatorio. Pero es que además aparecen avaladas por otros elementos probatorios. Así los partes de lesiones y asistencia aportan datos o corroboraciones periféricas compatibles, tanto por su etiología como por su localización, con su narración fáctica. Igualmente las propias manifestaciones de los recurrentes, si bien con matices exculpatorios al asumir parcialmente lo relatado por aquellos, en especial en cuanto alcanza al origen del incidente, a qué el agente NUM000 les echó spray a todos ellos y a que posteriormente su compañero sacó la pistola y disparó dos veces al aire, le confieren verosimilitud y credibilidad.

Sentado lo que antecede queda desvirtuado el contenido del recurso del Sr. Bruno , sustentado en que no fue rociado con spray y no sufrió lesión alguna, de donde pretende inferir que no participó activamente en el altercado, ya que a lo antes expuesto cabría añadir que ese argumento contrasta precisamente con lo manifestado por el propio acusado, quién literalmente reconoció en el plenario que "le echaron spray y quedó cegado unos minutos", lo que, como bien deduce la juzgadora a quo, sólo es explicable desde su proximidad al agente, extremo que evidencia que también participó en los hechos, sin que el dato aleatorio de que no sufriese lesión alguna, al igual que le ocurrió a Jose Carlos , tenga virtualidad para deducir que ello es debido a su no participación en los hechos.

En consecuencia y recapitulando ni existe el invocado error valorativo ni se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia ni es aplicable el in dubio pro reo ni ha quedado acreditado que los apelantes actuasen en legítima defensa para repeler una agresión previa de los agentes ni tampoco que estos se excedieran en el cumplimiento de sus funciones, lo que nos lleva a rechazar los tres recursos articulados.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación formulados por la representación legal de Bruno , Jose Carlos y Jon contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez en el Procedimiento Abreviado 227/2.009 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, y todo ello declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio Velázquez de Castro Puerta, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fé.

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