Última revisión
05/03/2010
Sentencia Penal Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 58/2010 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 58/10
Juicio Rápido 171/09
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.
D.U. 439/09.
Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Magistrados
D. Jesús Fernández Entralgo
D. Santiago García García (Ponente).
D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a cinco de Marzo del año dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 171/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar, en virtud de recurso interpuesto por Genoveva , representada por la Procuradora Doña Carmen Tercero Peña y defendida por la Letrada Doña María Loreto Quintana Codes; al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Y al que se opone el apelado el acusado Fabio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Morera Sanz, y defendido por el Letrado Don Domingo Barriga Real.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el juzgado de lo Penal núm. dos de esta Ciudad, con fecha 2 de Diciembre de 2009, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que el día 19 de Noviembre de 2009 Doña Genoveva denunció que el acusado D. Fabio, mayor de edad y con antecedentes penales condenado por delito de maltrato en Sentencia de 25/10/2005, mantuvo una discusión en su domicilio familiar con su compañera sentimental Doña Genoveva , no resultando acreditado que en el transcurso de la misma el acusado la agrediera con ánimo de menoscabar su integridad y le causara heridas. Y termina con la parte dispositiva por la que se absuelve a Fabio del delito de lesiones en el ámbito familiar, del que venía acusado , con declaración de costas de oficio.
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y conferido traslado lo impugnó el acusado. La representación de la apelante presentó escrito de renuncia al recurso, sin ratificación de la misma y del que no se dio traslado a las demás partes. Remitiéndose las actuaciones a esta audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.
Tras lo que se entregó la causa al magistrado ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la denunciante, personada como Acusación Particular, ha presentado escrito de renuncia al recurso, sin la firma de la representada , ni poder suficiente para tal acto. No se le ha dado traslado a las demás partes, ni se ha proveído nada al respecto. Como contamos con la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso, el Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de nuestra Constitución implica no poder tener por eficaz la renuncia postulada, y a fin de evitar dilaciones procesales enojosas, debemos proceder a la resolución del recurso.
El recurso solicita conforme al art. 790.3 LECrim . que se practique prueba testifical de la perjudicada Genoveva en esta segunda instancia, por no haberse podido practicar en juicio. Pero no debe ser admitida porque la Sra. Genoveva como consorte del acusado se acogió a su Derecho a no declarar , que le permite el art. 416 LECrim. Le es directamente imputable la ausencia de su testimonio, y prestarlo ahora no tiene encaje legal , porque sería prueba sustraída ilegítimamente a la primera instancia.
Motivo de recurso es fundamentalmente impugnar la valoración de la prueba que realiza la Sentencia apelada. Que no se ha tenido en cuenta el parte médico de lesiones, el informe policial de valoración de riesgo , el atestado ni los antecedentes penales del acusado que, además, tiene juicio pendiente con la misma persona.
Nada de esto sirve sin la ratificación de la perjudicada en acto de juicio. Sabido es que el atEstado tiene simple valor de denuncia, conforme al art. 297 LECrim .., como lo tiene también lo declarado por la denunciante en fase de instrucción. Y ningún otro testimonio viene a ratificar la etiología de las lesiones.
No pueden tenerse en cuenta las declaraciones sumariales de la testigo perjudicada, ni por vía de su lectura conforme al art. 714 LECrim ., al negarse a testificar en juicio acogiéndose a su Derecho en virtud de su relación con el acusado, análoga a la conyugal.
Con lo que solo puede estimarse acreditada la realidad de las lesiones, pero no que hayan sido inferidas por el acusado a la Sra. Genoveva , su voluntaria autoría y responsabilidad. Su ausencia en el acto de plenario vulnera el Derecho a tutela judicial efectiva. Con la impugnación del acusado, que descarta la consideración de los hechos como integrantes de delito de lesiones, oponiendo no ejercer violencia hacia ella, con la que el acusado mantiene relación de pareja análoga a la que resulta del vínculo conyugal.
Entendemos razonable la conclusión absolutoria a la que llega el Juzgador de primer grado, admitiendo la áspera situación de enfrentamiento y tensión que medió entre ambos. Porque en tanto no proceda a la reforma de la legislación procesal, la Sentencia apelada es conforme con la mas consolidada doctrina jurisprudencial creada en torno a la interpretación del derecho de parientes a no declarar en juicio contra su familiar acusado, consagrado en el art. 416 LECrim .. Aplicar en estos casos el art. 714 LECrim . e introducir en el acto de juicio su declaración sumarial equivale a dejar sin contenido su Derecho, porque obliga al testigo a dar explicaciones del contenido de la declaración sumarial, contra su voluntad. Por todas , la reciente ST.S. de 8 de Abril de 2008 (ponente Siro García Pérez) para un caso similar.
No se incurre, pues, en error alguno de valoración en el acto de juicio, en el que no se han vulnerado Derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno.
Si estimamos que la relación de pareja formada por Fabio y Genoveva durante años pueda presentar rasgos y problemática que son los comunes al tipo de relación a la que responde la legislación protectora contra la violencia de género del art. 153 CP, entre otros. Buena prueba son los enfrentamientos resultantes, que provoca agresividad en el denunciado, con acoso y vilipendio que pueden ser paradigmáticos de la violencia machista, física o psíquica , en cuanto van dirigidos hacia la mujer.
Pero no ha se objetivizado la autoría de un resultado directo de lesiones a ella. Quizás mediaron improperios y violencia física, frecuente y común a tantos episodios de esta naturaleza, sin pruebas suficientes de la autoría de las lesiones en sentido estricto, y por el que se acusa.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse en cuanto no puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 en relación con el 173.2 CP que se imputa. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.
Vaya por delante la necesidad de convocatoria a vista pública para la práctica de nuevas pruebas en esta segunda instancia , como debe mantenerse a propósito de la doctrina jurisprudencial sobre ello para obtener una declaración penal de condena por vía de recurso.
Solicitud que la Acusación Particular ha realizado como parte que pretende tal condena y que ha sido rechazada por inviable legalmente. La ST.C. 18 Sept. 2002 (R. 167/2002 BOE 9 Oct. 2002 ) se cuida de señalar sus limites interpretando la doctrina del TEDH , que contempla casos muy parecidos al presente, en el que sin compartir la declaración de hechos que es el resultado de la prueba producida con inmediación para la fijación de los hechos, se pide a este Tribunal su variación, sobre la autoría y participación en las lesiones denunciadas. Para lo que debe valorarse de nuevo y practicarse en su caso con contradicción de partes la imprescindible prueba en esta segunda instancia.
Con estas consideraciones , apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SS.T.C. 31/81, 107/83, 124/83, 17/84, 141/86 , 150/89, 134/91 ó 76/93 ).
Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los Derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad , inmediación y publicidad (S.S.T.C. 11/84, 50/86 , 150/87, 31/81, 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).
TERCERO.- En este caso la prueba de cargo que se pretende hacer valer en esta segunda instancia , revisora, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar a la convicción plena sobre la participación en concepto de autor en hechos delictivos, es la prueba documental obrante en autos.
Ya hemos visto que no es suficiente el material probatorio recogido, y que viene constituido por una versión de los hechos que a pesar de basarse principalmente en las declaraciones de la víctima, debe prescindirse de las mismas y no es procedente intentar de nuevo tal testimonio como prueba. Con lo que no apreciamos suficiente contenido incriminatorio en el escrito de recurso, que requiere de la vista oral para valorar pruebas que no sean las meramente documentales. Y ya hemos razonado que las lesiones denunciadas no tienen suficiente contraste con las demás pruebas propias del acto de plenario, en el que se ha dado oportunidad a la denunciante de dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.
Consideraciones que conducen al Juzgador de primer grado a absolver al acusado, y nos llevan a otorgarle también el beneficio de la duda a su favor. No es legítimo hacer prevalecer las declaraciones de denuncia de Genoveva, pues bien podrían intentar magnificar las discordias en la situación de crisis sentimental , que no es extraño cursen con gran tensión, y en este caso así fue, haciendo gratuito e innecesario el enfrentamiento en tales condiciones.
Compartiendo en esencia la valoración de la prueba que con inmediación plena y contradicción de partes hace el Juzgador de primer grado, conforme al art. 741 LECrim .
Se desestima, pues, el recurso , confirmando íntegramente la Sentencia apelada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Genoveva, al que se adhiere el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 171/09 , a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas del recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
