Sentencia Penal Nº 69/201...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Penal Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 90/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 69/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ROLLO AP. Nº 90/10 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 424/09

JDO. INSTR.-Nº 2 DE MAJADAHONDA

SENTENCIA NÚMERO 69

En la Villa de Madrid a 18 de Marzo de 2010

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Majadahonda, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 424/09 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , habiendo sido parte como apelante Camilo y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Majadahonda en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 2 de Febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar a D. Camilo , como autor responsable de una falta continuada de AMENAZAS del artículo 620.2 del Código Penal con la pena de MULTA DE VEINTE DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE CUARENTA EUROS, con arresto sustitutorio en caso impago, de un día de privación e libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y con la pena accesoria de prohibición al penado de acercarse al denunciante Inocencio a menos de QUINIENTOS metros a partir de la firmeza de la presente resolución, ni llevar a cabo ningún tipo de comunicación con el mismo, ya sea oral, escrita por vía telefónica o cualesquiera otra vía análoga durante un periodo de seis meses, ordenado al penado que se abstenga de acercarse o comunicarse con el denunciante por el tiempo indicado, requiriéndole expresamente en tal sentido y haciéndole saber que en caso de no hacerlo así podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad y /o de quebrantamiento de condena."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Camilo se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 90/2010 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fundamentos

PRIMERO.- Articula la parte apelante el recurso formulado contra la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, exponiendo en su desarrollo posterior que la dependencia laboral del testigo respecto del denunciante priva a aquel de la imparcialidad precisa para que su testimonio puede ser valorado como prueba de cargo.

Dicho motivo no puede ser estimado. Consta en el acta del juicio que al referido testigo se le hicieron las advertencias legales y por ello conocía las penas con que se castiga el delito de falso testimonio. A partir de lo anterior, la mera dependencia laboral no basta para tener por cierto que el testigo cometiera el citado delito. Por el contrario, lo que si consta es que el denunciado profirió parte de sus amenazas en las dependencias de la empresa del denunciante, razón por la cual fueron presenciados por el testigo, persona que trabajaba en la citada empresa.

Además, consta expresamente en el acta del juicio que el hoy recurrente admitió ser el autor de alguno de los mensajes ofensivos e intimidatorios, pudiendo inferirse que si los restantes los envió su hermano, -tal y como se mantiene en el recurso-, el recurrente sería autor mediato, en cuanto que era él quien tenía el conflicto con el Sr. Inocencio y no su hermano.

En consecuencia se considera que las pruebas practicadas acreditan la realidad de los hechos que, como probados, se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que configuran no el delito, sino la falta de amenazas por la que ha sido condenado el apelante precisamente porque los actos posteriores evidencian que no había intención real de llevar a cabo tales amenazas, sin que la existencia de una deuda entre las partes permita acudir a vías contrarias a la legalidad, por lo que procede desestimar los motivos examinados.

Sin embargo es evidente que, tanto la cuota de la pena de multa impuesta, como la prohibición de acercamiento, infringen la doctrina fijada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios de 20 de diciembre de 2006 , conforme al cual "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

En el presente caso y siendo así que la única parte acusadora solicitó la imposición de pena de multa con una cuota diaria de 6 ? y no pidió se impusiera pena accesoria alguna, el Juez a quo no puede ir más allá, ni imponer pena superior a la solicitada, por lo que habrá de revocarse parcialmente la sentencia de instancia en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución y en conformidad al principio acusatorio.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Camilo contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Majadahonda en Juicio de Faltas 242/09 , debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de fijar en 6 ? la cuota diaria de la pena de multa y suprimir la pena accesoria impuesta, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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