Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 63/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00069/2010
Rollo Núm. ....................63/10.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........97/08-.-
SENTENCIA NÚM. 69
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de Junio de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 63 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 97/08, en el que han actuado, como apelante Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Monica Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr. Marta Blanco García, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 26-02-2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Humberto ya circunstanciado-como autor penalmente responsable de un delito de ROBO con fuerza en las cosas, en casa habitada, de los arts. 237,238.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Humberto , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia.
Entre las 3 y las 10 horas del día 20 de Enero del 2004, el acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigió a la finca nº 6 de la C/ Juan Pablo II de la localidad de Illescas (Toledo), y tras acceder al garaje comunitario de la citada finca, forzó la puerta delantera izquierda del vehículo BMW, matrícula ....-YVL , propiedad de Felipe y tras apoderarse del antirrobo del vehículo, le sustrajo a éste las cuatro ruedas (llantas y neumáticos), cuyo valor no ha sido tasado, así como los daños producidos al vehículo. Por el perjudicado se reclama tanto el valor de las ruedas sustraídas como el de los daños.-
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el condenado por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, alegando como motivos de recurso el error en la apreciación de la prueba, violación de la presunción de inocencia y errónea inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurrente fue condenado en virtud de la prueba dactiloscópica y la falta de explicación por su parte del por qué sus huellas estaban en el vehículo dañado, así como por las evasivas en cuanto a la identidad del supuesto amigo al que fue a visitar y en cuyo garaje entró.
" Por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 EDL 1978/3879 atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
La fiabilidad de la identificación lofoscópica de las huellas, por lo demás, es prácticamente absoluta, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4568 , que a su vez se remite a las Sentencias de dicho Tribunal, de 9 diciembre de 1993 EDJ 1993/11205 , de 27 abril de 1994 , las cuales pusieron de manifiesto la singularidad y características de la prueba dactiloscópica señalando que la huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, estando formada tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento.
Tales características son fácilmente comprobables empíricamente por cualquiera y conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización con fines identificativos ha sido más reciente, al sustituirse el sistema antropométrico por el dactiloscópico, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica:
a) De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida.
b) Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador.
c) Que asimismo jamás son idénticas en dos individuos.
Continúa señalando cómo la eficacia de la dactiloscopia para la identificación personal ha dependido exclusivamente del sistema clasificatorio de los clactilogramas que permite, una vez obtenida la huella a contrastar, encontrar lo más rápidamente posible la huella de archivo".
Argumenta el recurrente que la existencia de sus huellas sobre el capó del coche sólo demuestra que estuvo allí, pero no que sea el autor del delito.
Y es en este punto de por qué estuvo allí, con quién y cómo donde el acusado no da ni una sola respuesta coherente o creíble. Es a partir del momento en que la ciencia forense sitúa al acusado en el lugar del delito y sobre el objeto del delito, cuando se inicia para el acusado la obligación de dar una respuesta plausible de su presencia en el garaje y sobre el vehículo en cuestión.
La Guardia Civil perito en dactiloscopia advierte que fue en el capó donde se manipularon las ruedas sustraídas y que fue en el capó del coche donde apareció la huella dactilar del acusado. El informe pericial en los folios 6 a 10 es concluyente respecto a los daños en el vehículo y las signos de manipulación que sufrió.
El razonamiento del Juez a quo es conforme a la lógica y partiendo de un hecho incriminatorio incuestionable, llega a la conclusión de la sentencia explicando el proceso lógico deductivo.
El principio de presunción de inocencia sólo se vulnera cuando no existe actividad probatoria de cargo, lícitamente obtenida y reproducida en Juicio conforme a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción.
" Porque conforme a una reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario (STS de 25 enero 2001 EDJ 2001/26 , de 12 de diciembre 2000 EDJ 2000/43534 , entre otras). La STS 1213/2003 de 24 de septiembre EDJ 2003/130332 , remitiéndose a numerosa jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional , nos dice que "es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados". La prueba indiciara precisa, eso sí, de determinados requisitos que son:
a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre si (Sentencias de 12 julio EDJ 1996/6308 y 16 de diciembre de 1996 EDJ 1996/10975 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre 1995 EDJ 1995/6498 , 19 de enero EDJ 1996/222 y 13 julio 1996 EDJ 1996/6073 ); y c ) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros, conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba y nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (SST Constitucional 1 y 21 de diciembre 1988 EDJ 1988/572 ).
Y en contra de lo alegado por el recurrente todos estos requisitos se han cumplido en el supuesto que nos ocupa, y así lo expone y razona la Juez a quo en la sentencia con un criterio que esta Sala comparte. "
Procede la desestimación de los dos primeros motivos de recurso.-
SEGUNDO: Que se alega inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (21.6 del Código Penal).
Alegada in extremis en el trámite de Conclusiones definitivas, porque nada se dijo en las Conclusiones Provisionales.
El Magistrado Juez a quo pronunció sentencia in voce tras el Juicio y no considera sobre la existencia de la atenuante, pero impone la pena en la mitad inferior.
" La doctrina constitucional relativa al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE EDL 1978/3879 ) ha sido sintetizada en la sentencia núm. 124/1999 , conforme a la cual "este derecho requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, por una parte, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, por otra, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible, reiterando su invocación en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso. Si bien el artículo 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos, más bien consagra, como derecho fundamental, que los litigios judiciales se resuelvan y decidan dentro de un plazo razonable. Este derecho no es un concepto precisado, sino que más bien conforma un enunciado genérico que ha de concretarse en cada supuesto concreto, partiendo de que no todo incumplimiento de la normativa procesal aplicable ocasiona automáticamente violación del derecho fundamental de referencia. Es por ello que el concepto de plazo razonable, debe atender a diversas pautas y criterios que se presentan como aptos y que hay que referirlo, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la complejidad del litigio, clase de proceso, orden jurisdiccional al que corresponde enjuiciar el asunto, así como al comportamiento de los órganos judiciales que deben cumplir el mandato del artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 (impulso procesal), sin que resulten ajenos los litigantes, por su deber de cooperación judicial y lealtad al proceso, que les veda utilizar medios y artificios fraudulentos para evitar el avance y progreso de las actuaciones".
El Tribunal Supremo en Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda, ha considerado que las dilaciones indebidas perfectamente pueden tratarse como una circunstancia atenuante analógica, con independencia de la previsión legal específica en el artículo 4.4 del Código Penal de 1995 EDL 1995/16398 . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001 establece que "el derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho (art. 21, 4ª y 5ª CP .). Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los Nºs. 4 y 5 del art. 21 CP EDL 1995/16398 . Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2-4-93 , también se deduce directamente del art. 1º CE EDL 1978/3879 , dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho con otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor".
El Tribunal Supremo, en sentencias de 28 de octubre de 2005, 19 de julio de 2005, 18 de julio de 2005, 23 de junio de 2005, 20 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2005 y 5 de mayo de 2005 , entre otras, ha venido a aplicar en infinidad de ocasiones el criterio de que una atenuación proporcionada de la pena, es la forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La jurisprudencia ha precisado fundamentalmente la naturaleza de esta circunstancia atenuante analógica en el presupuesto objetivo del propio concepto de lo que es una dilación indebida. Entendemos por dilación indebida "aquella demora que se produce en el proceso que no esté justificada ni por la complejidad del proceso, (teniendo en cuenta los márgenes ordinarios de duración de los procedimientos de la misma naturaleza en igual período temporal), ni por el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, ni por su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles". Sin embargo consideramos que siendo sin duda este presupuesto objetivo es necesario profundizar más en la verdadera raíz del derecho reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de septiembre de 1948, Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 6 mayo 1963, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1.966 ) a un proceso justo que implica que se haya resuelto en un tiempo razonable.
Este concepto de proceso resuelto en un tiempo razonable como requisito para calificar el proceso como justo es aplicable a todo tipo de procesos pero sin duda adquiere una especial trascendencia cuando nos encontramos ante procesos penales.
Es necesario recordar para expresar la trascendencia del proceso penal justo como un proceso resuelto en un tiempo razonable, que el fin del proceso penal es sancionar las conductas que enjuicia cuando son acreedoras de la correspondiente culpabilidad con la imposición de un castigo (pues no es otra cosa la pena) y que desde todas las perspectivas pedagógicas la posible eficacia positiva de cualquier clase de castigo debe ser próximo a los hechos que lo determinan."
" Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio EDJ 2002/28410 , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 EDJ 1992/4711 , 301/1995, 100/1996 EDJ 1996/3055 y 237/2001 EDJ 2001/53329 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero EDJ 2001/3000 )". "
En el presente caso, el plazo más significativo de demora reside en la devolución al Juzgado de Instrucción de la causa cuando ya estaba en el Juzgado de lo Penal para que se notificara al imputado el escrito de acusación, mediante providencia de 22 de Abril de 2008 (folio 142), que resultó alargado porque el imputado no compareció por estar preso provisional en Soto del Real, y que se demoró hasta la comunicación del escrito por exhorto (folios 146 a 153), habiendo sufrido anteriormente la causa retraso justificado porque la dirección que dio el detenido a la policía para ser citado por el Juzgado no era el domicilio en que vivía (citación desconocido domicilio) y hubo que requerir a la Fuerza Pública para averiguación del domicilio (folio 71-78).
En todo caso, la atenuante invocada ha tenido eco en la cuantificación de la pena porque el Juez a quo la impone en la mitad inferior de la mitad inferior, esto es, menos de 2 años y 9 meses de prisión y aunque nada recoja en sentencia sobre la atenuante en cuestión, lo que nos conduce a la invariabilidad de la pena impuesta, con o sin atenuante, careciendo de sentido la consideración al repecto.
TERCERO: Que procede declarar de oficio las costas procesales.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Humberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 26-02-2010 en el Juicio Oral núm. 97/08, del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.- En Toledo a 23 de Junio de 2010

