Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 74/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 69/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº74/10

SENTENCIA Nº 69/11

En Almería, a 25 de febrero de 2011

Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID, el Rollo número 74/10 y JUICIO DE FALTAS número 160/05, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº2 de Huercal Overa por Falta de Lesiones, en el que figura como APELANTE Fructuoso , defendido por Letrado D. Juan Andres Lopez Mena; y como APELADO Matías , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de Huercal Overa, en los referidos autos de Juicio de Faltas se dictó sentencia con fecha 19/04/06 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

Resulta probado y así se declara, que el día 2 de agosto de 2006, sobre las 19.50 horas, el denunciante circulaba con su vehículo Peugeot 306 con matrícula IR-....-IR , con dirección a Cantoria cuando se encontró en la vía, con el consiguiente peligro, una furgoneta blanca y que al recriminarle a su conductor, Fructuoso esta situación, éste le abrió con violencia la puerta del acompañante, lo cogió por el brazo y lo zarandeó.

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiene tenor literal:

Que debo CONDENAR Y CONCENO a Fructuoso , como responsable criminalmente en concepto de autor de la falta del art. 617.2 del Código Penal , ya definida, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 10 € y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole también al abono de las costas causadas en el presente juicio.

CUARTO.- Por el condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de estimar la prescripcion opuesta y subsidiariametne la absolucion, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, adhiriendose el Ministerio Fiscal.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día 25 de Febrero de 2011.

Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida debiendo añadirse. La referida sentencia no fue notificada al condenado Fructuoso hasta el dia 19 de Mayo de 2010, siendo que en fecha 5 de Mayo de 2010 por el Sr Secretario se hizo constar en diligencia de 5 de Mayo de 2010 que dicho expediente de Juicio de Faltas se encontraba en los Archivos del Juzgado pendiente de notificar la sentencia de 19 de Abril de 2006 .

Fundamentos

PRIMERO .-Frente a la sentencia condenatoria dictada se alza en Apelación el condenado alegando entre otros varios motivos la prescripción de la falta al haber transcurrido con creces el plazo legal, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Partiendo del relato de hechos de esta sentencia podemos apreciar la entrada en juego del instituto de la prescripción pues medió un plazo superior a 6 meses de paralización de la causa sin que exista actividad alguna que pueda considerase con virtualidad para interrumpir la prescripción. Y en tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver al recurrente, sin necesidad de examinar los motivos expuestos en el recurso.

Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, núm. 383/2007, rec. 62/2007), la institución de la prescripción, en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o falta cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).

Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente en el procedimiento obra un plazo superior a 6 meses desde la ultima actuación de contenido material, dictado de la sentencia en fecha 19 de Abril de 2006 , hasta la diligencia de constancia de fecha 5 de Mayo de 2010, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P .

SEGUNDO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación deducido por Fructuoso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de Huercal Overa con fecha 19 de Abril de 2006 , en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolucion y al estimar la prescripcion de la falta debo ABSOLVER a Fructuoso de la falta imputada declarando las costas de oficio.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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