Sentencia Penal Nº 69/201...yo de 2011

Última revisión
24/05/2011

Sentencia Penal Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 224/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 69/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100153

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00069/2011

Recurso Penal núm. 224/2011

Procedimiento Abreviado 400/2010

Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 69/2011

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 24 de Mayo de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 400/2010-; Recurso Penal núm. 224/2011; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*»] , seguida contra los inculpados D. Elias Y D. Eulalio ; representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales DÑA MARIA DOLORES GARCÍA GARCÍA y D. FEDERICO GARCÍA-GALÁN GONZÁLEZ; y defendidos también respectivamente por los Letrados D JOSÉ MARIA GARCÍA GUTIÉRREZ Y D. JUAN RIBALLO FERNÁNDEZ; por el delito de «ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 21/02/2011, la que contiene el siguiente:

« FALLO : Que debo condenar y condeno a:

Elias, como autor penalmente responsable de un Delito de Hurto de Uso de Vehículo de Motor del art. 244.1 del CP, a la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- Eulalio , como autor penalmente responsable de:

1º Un Delito de Hurto de Uso de Vehículo de Motor del art 244.1 del CP, a la pena de 7 meses-multa , con una cuota diaria de 3 euros y para el supuesto de impago, por aplicación del art. 53.1 del CP, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y

2º Un Delito de Resistencia a Agentes de la Autoridad del art 556 del CP , a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición de costas procesales causadas a ambos acusados por 1/2 .»

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Eulalio ; representado por el procurador de los Tribunales D FEDERICO GARCÍA- GALÁN GONZÁLEZ; y defendido por el letrado D JUAN A RIBALLO FERNÁNDEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 224/2011 de Registro , dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr magistrado ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Quien fuera condenado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y de un delito de resistencia a agentes de la autoridad,, ha recurrido la Sentencia únicamente en relación con la primera de las figuras criminales con un primer motivo de impugnación que reprocha a la Sentencia de instancia haber quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Basado dicho motivo en la circunstancia de haber decidido la Juzgadora que el juicio continuara pese a la incomparecencia del acusado, el motivo es de indiscutible rechazo y sin mayor argumentación , en cuanto se constata que fue citado al plenario en legal forma y la pena solicitada e impuesta permitía la continuación en su ausencia, sin que por ello pueda alegar indefensión quien -de existir la misma- la hubiere propiciado en exclusividad.

La Sala aprecia una clara irregularidad en la sentencia en cuanto habiendo condenado por un delito de resistencia a agentes de la autoridad, dicha condena y la fundamentación que lo sustenta no encuentra engarce alguno en el relato de hechos probados que guarda absoluto silencio sobre hechos que sirvan de apoyo. No obstante, no habrá de tener repercusión alguna en el presente caso en que el recurrente se ha aquietado, sin embargo, a su condena por la referida infracción criminal.

SEGUNDO.- El siguiente motivo de recurso, relativo a un presunto error en la apreciación de las pruebas merece idéntico rechazo.

En contra del criterio desglosado en el recurso en orden a interpretar las pruebas practicadas, esta Sala, en línea con lo argumentado en la Sentencia , concluye que aquellas permiten subsumir los hechos enjuiciados, sin género de duda, en el delito de hurto de uso por el que fue condenado el recurrente, deduciendo su autoría y participación de una prueba incriminatoria suficiente.

No puede pretender el recurrente haya de prevalecer la declaración del coacusado que exculpa a aquél, al afirmar su ajeneidad respecto de la sustracción previa del vehículo y a su posterior uso, en cuanto afirma que sólo se incorporó al mismo estando parado para utilizarlo de "fumadero". Frente a tan débil proposición probatoria, ha sido valorada en extensión y profuso análisis una sólida prueba indiciaria que refuerza una testifical de los agentes, y que, en síntesis , viene a aludir a un suceso histórico ininterrumpido que se inicia con la denuncia de un robo por dos individuos en una gasolinera en la localidad portuguesa de Campomaior que huyen en el vehículo de autos, son perseguidos por agentes portugueses, para continuar siendo perseguidos por agentes españoles alertados, sin interrupción cuando alcanzan suelo nacional en nuestra ciudad, en la barriada de "Los Colorines", culminando el seguimiento cuando el vehículo se introdujo en un aparcamiento , dónde llega la policía encontrando en el interior del turismo -que figuraba como sustraido- a los dos acusados, a quienes cachean e identifica, ocupándosele al recurrente entre sus ropas un cuchillo jamonero y un guante que llevaba colocado en su mano, amén de una pistola de fogeo y otros utensilios al coacusado.

TERCERO.- Para desvirtuar la presunción no sólo resultan necesarios unos indicios, sino la racionalidad de la prueba practicada. No basta el criterio cuantitativo del mínimo de prueba, sino el cualitativo de racionalidad, que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica de lo razonable, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada, pero sí a la motivación , justificada y razonable, así como a la valoración racional de la prueba, como en el presente caso acontece.

Se ha cumplido por la Juzgadora de instancia el mandato del T.C, que tiene declarado que la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo , producida con las debidas garantías procesales y de la que pueda deducirse razonada y razonablemente, en el presente caso la comisión por parte del menor, debiendo, en principio , realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral. ( Sentencias del T.C.. 31/1981, de 28-7 ; 254/1988, de 21-12 ; 44/1989, de 20-2 ; y 3/1990, de 15-1 ).

La concreción de los hechos declarados probados, y la valoración conjunta de la prueba , corresponden a dicho órgano enjuiciador de instancia y no al particular, interesado , parcial y subjetivo criterio del recurrente.

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada para acreditar los hechos imputados, la valoración que el órgano competente realice, no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella.

La doctrina del T.S, de la que este tribunal viene reiteradamente haciendose eco, condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito, con virtualidad documental, 3º) que tal equivocación , documentalmente demostrada, no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. ( Sentencia Sala 2.ª del T.S. 411/2003 de 17 de marzo ). De la lectura del recurso, se infiere la ausencia de documentos , pruebas y, en definitiva, razones que acrediten error alguno en la apreciación de la prueba realizada por el órgano Sentenciador.

En conclusión, no se ha conculcado el Derecho a la presunción de inocencia, puesto que ha existido prueba suficiente que ha enervado la aplicación del principio de presunción de inocencia.

CUARTO.- igualmente se recurre la Sentencia en el aspecto relativo al capítulo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al considerar que el condenado cometió el delito a causa de una grave adicción a sustancias estupefacientes.

La argumentación de la Sentencia es suficiente respecto al indicado extremo.

La doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada, determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción -que ni siquiera se constata en el presente caso- , sino que ésta, por su intensidad e incidencia en la facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito; esta disminución de la capacidad debe resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste alegar y acreditar el único y escueto dato de la dependencia, porque existen Estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal.

Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la reponsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo , y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas , o en situación de síndrome de abstinencia o Estado carencial agudo, de manera que el ansia de obtener las referidas sustancias suprima su raciocinio o discernimiento , o sus facultades de autocontrol, o las restrinja y limite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 22 de marzo, 15 de abril, 14 de mayo, 2, 5 y 8 de julio , 30 de septiembre, 9 de octubre, /y/ 23 de noviembre y 20 de diciembre de 1991, /y/ 24 y 27 de febrero, 13 de marzo, 16 de septiembre de 1992, 2 de febrero de 1993 ). No existe constancia alguna que en el delito que en la presente causa se ha enjuiciado, hurto de uso de vehículo de motor , existiese la necesaria relación e influjo, en orden a dar lugar a una atenuación del artículo 21.2 del Código Penal que , con carácter subsidiario, se ha postulado.

QUINTO.- Considera la Sala no concurren méritos, pese a la desestimación del recurso, para establecer una condena en materia de costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado la representación de D Eulalio ; contra la Sentencia nº 59/2011 de fecha 21 de Febrero de 2.011 dictada por el juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Badajoz, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida; y no obstante ello, Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos , recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85 , de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, Derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o Resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia , lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera Rubricados. *»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 27 de Mayo de dos mil Once .

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