Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 160/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 69/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 75 del año 2.010.

Procedimiento Abreviado Núm. 160 del año 2.010.

Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.

SENTENCIA Nº 69

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veinticinco de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 160 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, y seguida por delitos de robo y detención ilegal, contra Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de José y Ana, nacido en Castellón el día 18.09.1977, siendo el último domicilio conocido en Vall de Uxó (Castellón), DIRECCION000 , calle NUM001 Bloque NUM002 NUM003 NUM004 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 21 de enero de 2010, y contra Eleuterio , con N.I.E. nº NUM005 , nacido en Essen (Alemania) el día 13.03.1979, hijo de Johann Antonio y Beate María, siendo el último domicilio conocido en la CALLE000 , parcela NUM006 - NUM007 planta NUM003 , Aiguaviva Park, de Vidreras (Girona), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación provisional, comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 21 de enero de 2010.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don M. Ismael Teruel García, la actora civil constituida por la Compañía de Seguros ALLIANZ, representada por la Procuradora Doña Paz García Peris y defendida por el Abogado Don César Ortega Prades, el acusado Pedro , representado por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno y defendido por el Abogado Don Antonio Beasús Climent, y el también acusado Eleuterio , representado por la Procuradora Doña Mª. Mercedes Rivera y defendido por el Abogado Don Antonio Marín Belenguer, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 23 de febrero de 2.010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 160 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, al inicio del cual el Ministerio Fiscal, la Actora Civil y las defensas de los acusados formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas del artículo 242.1º y 2º del Código Penal , y de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en grado de tentativa de los artículos 242.1º y 2º en relación con el art. 16.1 del Código Penal , de los que eran autores los acusados Pedro y Eleuterio , con la concurrencia en el acusado Pedro de la circunstancias atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª CP y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del otro acusado Eleuterio , solicitando que se les impusiera la pena cuatro años de prisión y accesorias legales por el primer delito, y la pena de un año de prisión y accesorias legales por el segundo delito, pago de las costas procesales, comiso y destrucción de la pistola detonadora marca Kimar SRL, y a que en vía de responsabilidad derivada de los delitos, ambos acusados deberán indemnizar a la mercantil TRANSHEVA CASTELLÓN, SL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en la caja de seguridad de su propiedad, y en la cantidad de 60 euros por el metálico sustraído a Jose Augusto , no recuperado y reintegrado por la mercantil a éste. Además el acusado Eleuterio deberá ser condenado a indemnizar a la compañía aseguradora ALLIANZ, en la cantidad de 13.527 euros y 32 céntimos por el metálico sustraído y no recuperado, pues dicha compañía ha renunciando a ejercitar acciones civiles contra el otro acusado Pedro , al haber entregado a dicha compañía la cantidad de 13.538 euros y 32 céntimos en concepto de indemnización.

SEGUNDO.- Preguntados los acusados Pedro y Eleuterio por el Iltmo. Sr. Presidente sobre si estaban conformes con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal y la Actora Civil, contestaron afirmativamente, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

"Los acusados, Eleuterio , de treinta años de edad (nacido el 13-03-1979), alemán, con NIE NUM005 y Pedro , de treinta y dos años de edad (nacido el 18-09-1977), con DNI NUM000 , ambos sin antecedentes penales, sobre las 01:25 horas del día 21 de Noviembre de 2009, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, acudieron a la oficina de mensajería de la empresa Seur, franquicia propiedad de la mercantil TRANSHEVA CASTELLÓN, SL, sita en la Avenida de Valencia nº 233 de la ciudad de Castellón, donde esperaron a que saliera el último de los empleados de dicha oficina, Jose Augusto , momento en que uno de los acusados, ataviado uno de ellos con un pasamontañas en la cabeza que parcialmente le ocultaba el rostro si bien de forma que no impidió en ningún momento su identificación física por parte de la víctima, abordó a Jose Augusto empuñando una pistola detonadora marca KIMAR SRL, modelo 92 auto, en buen estado de conservación y funcionamiento y que por sus características podía inducir a error sobre su autenticidad, a la vez que le decía: "Apaga la alarma, apaga la alarma", introduciéndose los tres en el interior de la oficina, obligando a Jose Augusto a tirarse al suelo para acto seguido, con ánimo de facilitar su propósito predatorio, atarle de pies y manos con unas bridas.

A continuación los acusados se dirigieron a la caja fuerte, la cual violentaron ocasionando daños que no han sido tasados ni presupuestados, logrando su apertura y sustrayendo de su interior un total de 29.980 euros y 3 céntimos, así como un teléfono marca NOKIA y 60 euros propiedad de Jose Augusto y otro móvil BLACKBERRY de color rojo, propiedad de la mercantil arriba indicada, marchándose del lugar, dejando a Jose Augusto atado en el suelo, si bien de manera que éste por sus propios medios pudiera liberarse de las ataduras y además mirar su DNI y decir a aquél en tono amenazante: "No tengo más que decirte" "cuando estemos seguros llamaremos a la policía".

Posteriormente sobre las 01:00 horas del día 19 de Enero de 2010, los acusados, otra vez actuando de común acuerdo y guiados por igual ánimo, acudieron en el vehículo tipo furgoneta marca PEUGEOT, modelo EXPERT, matrícula DZ-....-IZ nuevamente a la citada oficina de SEUR, estacionando la furgoneta frente a dicha oficina, donde esperaban de nuevo la salida de Jose Augusto para repetir los hechos ya cometidos el día 21 de Noviembre de 2009, a cuyo efecto el acusado Eleuterio portaba la pistola detonadora descrita anteriormente, una braga de color negro, un par de guantes, así como un gorro de color negro, mientras que el otro acusado, Pedro , portaba igualmente un gorro de color negro y un par de guante grises, momento en que fueron detenidos por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, no logrando así los acusados su propósito predatorio.

En el interior de la furgoneta matrícula DZ-....-IZ , fueron hallados, entre otros efectos, una linterna con cintas para la cabeza, una readial de color negro y verde, una pata de cabra, cinta americana de color gris, un paquete de bridas, destornilladores y otras dos linternas.

El mismo día 19 de Enero de 2010, ser procedió, previa autorización judicial, a la entrada y registro de los domicilios de los acusados, hallándose en el del acusado, Eleuterio , el teléfono marca NOKIA, número de IMEI NUM008 , propiedad de Jose Augusto .

Igualmente fue recuperada la BLACKBERRY de la mercantil Seur.

El dinero no fue recuperado.

El acusado, Pedro , en el momento de comisión de los hechos presentaba un diagnóstico médico legal de abuso de sustancias. Por su parte el acusado, Eleuterio , presentaba un diagnóstico legal de adicción a drogas de abuso y alcohol. Ambos diagnósticos carecen de influencia en la comisión de los hechos, sin que afectaran, ni siquiera mínimamente, a sus facultades intelectiva y volitiva.

La empresa TRANSHEVA fue indemnizada por su aseguradora por el metálico sustraído. A su vez dicha empresa reintegró a Jose Augusto los 60 euros en metálico sustraídos por los acusados.

El acusado Pedro con la finalidad de resarcir a la compañía aseguradora, abonó a ésta la cantidad de 13.538 euros y 32 céntimos, por lo que la compañía de seguros ALLIANZ, ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle contra dicho acusado".

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor de gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.

Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezca de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.

SEGUNDO .- Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas u otros instrumentos peligrosos de los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal , y un segundo delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas u otros instrumentos peligros en grado de tentativa de los arts. 237, 241.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal

TERCERO .- Son criminalmente responsables, en concepto de autores (artículo 28 CP ) de los delitos del fundamento jurídico anterior, los acusados Pedro y Eleuterio , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Eleuterio , y concurre en el acusado Pedro la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal , lo que conllevará la aplicación de las penas conforme a lo establecido en el artículo 61 y 66.1 CP , en el modo y forma que se detalla en el fallo de esta sentencia.

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal el acusado deberá indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se detallan en el fallo de esta sentencia y conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, responderá también de las costas.

VISTOS, además de los citados, los artículos 142, 239, 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Pedro y Eleuterio , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas y otro delito de robo con violencia e intimidación en las personas en grado de tentativa, ya definidos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a la mercantil TRANSHEVA CASTELLÓN S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en la caja de seguridad de su propiedad, a Jose Augusto en la cantidad de SESENTA EUROS (60 euros) por el metálico sustraído no recuperado y reintegrado por la mercantil a éste. Además el acusado Eleuterio deberá indemnizar a la Compañía de Seguros ALLIANZ, en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (13.527Ž32 euros) por el metálico sustraído y no recuperado.

Se decreta el comiso y destrucción de la pistola detonadora marca KIMAR SRL, modelo 92 auto.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se les impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan sido privados de ella por esta causa, si no les hubiere sido de abono en otra u otras.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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