Sentencia Penal Nº 69/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 182/2010 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 69/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100195

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00069/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 LEON

21305024089 37 2 2010 0301670

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000182 /2010

JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000250 /2010

MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE SENTENCIAS Nº. 182 /2010

Proc. Abreviado nº. 250/2009

Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON.-

S E N T E N C I A Nº. 69/2011

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a ocho de marzo de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Proc. Abreviado nº. 250/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON, habiendo sido apelante s Custodia , representada por la Procuradora Dª. Cristina María Fernández Fernández y defendida por el letrado Dº. Enrique Arce Mainzhaussen, y apelados Pedro Jesús representado por la procuradora Dª. Lourdes Diez Lago y defendido por el letrado Dº. Jorge Revenga Sánchez, y el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1°. Debo condenar y condeno a Doña Custodia como autora criminalmente responsable de 4-n DELITO DE ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2°.-Debo absolver y absuelvo a Doña Custodia del delito de falsedad documental que le imputaba la acusación particular.

3°.-Debo condenar y condeno A Doña Custodia a indemnizar a GALERÍA DEL COLECCIONISTA S.A. en la cantidad de CUATRO MIL ONCE EUROS CON CINCUENTA Y DOS Céntimos (4.011,52 €) y a Don Pedro Jesús , por los perjuicios irrogados en su imagen y en la imposibilidad de acceder al mercado crediticio, en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 E), devengando estas cantidades el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe a los referidos perjudicados.

4°.-Debo condenar y condeno a Doña Custodia al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas a Don Pedro Jesús como sostenedor de la acusación particular."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día de ayer.

Hechos

UNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y, en su lugar se declaran como tales:

Que el día 9 de octubre de 2006, persona no suficientemente identificada, haciéndose pasar por Don Pedro Jesús , efectuó un pedido telefónicamente a la entidad GALERIA DEL COLECCIOISTA S.A., de un reloj de caballero marca "Carrera", valorado en 4.011,52 euros, indicando como cuenta bancaria para su pago la que tenían en Caja España Doña Marta y Don Darío , sin autorización de los mismos, desconociéndose como dicha persona no identificada tenía los datos de dicha cuenta.

Reloj que enviado por mensajero a la dirección de la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de León, fue recogido el día 7 de noviembre de 2006 por una mujer, tampoco suficientemente identificada, y que firmó el albarán de entrega bajo el nombre de Custodia , sin hacer constar otro dato más de la misma. No siendo reconocida por dicho mensajero en la correspondiente diligencia de reconocimiento en rueda.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Doña Custodia como apelante, y el MINISTERIO FISCAL y Don Pedro Jesús como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, con la consiguiente estimación del recurso y absolución de la apelante del delito de estafa por el que ha sido condenada en dicha sentencia apelada.

SEGUNDO.- Siendo el motivo y razón de la estimación del recurso, la de considerar que, ciertamente, como invoca la apelante, vienen a existir dudas mas que razonables a acerca del hecho de que hubiera sido la misma quien, cierta, realmente y sin lugar a duda alguna, hubieran sido la autora de los hechos que se la atribuye y por los que ha sido condenada. Es decir que hubiere sido ella quien suplantó telefónicamente a Don Pedro Jesús , para efectuar el pedido del reloj a la entidad GALERIA DEL COLECCIOISTA S.A., así como quien proporcionó los números de cuenta bancaria para domiciliar el pago del reloj, y quien recibió el reloj en la dirección de la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de León, el día 7 de noviembre de 2006.

Pues, frente a los argumentos de carácter exclusivamente indiciario del Juzgador en los que basó su convencimiento de que la acusada fue sin lugar a dudas la autora de todos los hechos y actuaciones relatadas en los hechos probados, como fueron, en definitiva y de forma exclusiva, que la ahora apelante utilizaba la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de León, y que la firma que se hizo constar en el albarán de entrega era semejante a la suya.

Se constatan otros hechos y circunstancias, con suficiente entidad y trascendencia, para contrarrestar y poner en entredicho tal autoría. Así, que la persona que suplantó telefónicamente a Don Pedro Jesús , no era una mujer. Que en la diligencia de reconocimiento judicial en rueda, la misma no fue identificada. Que la firma del albarán, conforme el informe pericial no fue positivo, pues se concluyó, únicamente, con que había sólo alguna semejanza con el cuerpo de escritura de la apelante, no pudiendo obviarse que los indicios en los que ha de sustentarse una prueba indiciaria deben estar plenamente acreditados, lo que no es el caso. Sin que pueda argumentarse que la acusada tenía el propósito de equivocar acerca de su verdadera residencia, pues se comprueba que vivió y residió en la Calle DIRECCION001 , nº NUM002 , pese a existir una diligencia negativa al folio 57, pues así lo comunicó la Policía con anterioridad (folio 27) y así lo confirmó la diligencia negativa de citación obrante al folio 82, en la que se dice que la acusada vivió en dicha dirección hasta que demolieron la chabola que ocupaba con su familia. Es más, viene a existir una cierta confusión a cerca de si el reloj se entregó en piso NUM001 del número NUM000 de la DIRECCION000 , como se dice en los hechos probados, y si realmente utilizaba de forma esporádica dicho piso la acusada, pues como se reconoce en la sentencia, la misma fue citada (el día 1 de marzo de 2010) para comparecer al acto del juicio en el piso 3º y no en el NUM001 (folios 171 y 172).

De tal forma, que vienen a surgir dudas de suficiente entidad y trascendencia, como para poder afirmar, indiciariamente, si, real y efectivamente, la acusada llevó a cabo todos los actos y proceder que se la atribuyen en los hechos probados de la sentencia apelada. Por cuya razón, en virtud del principio penal "in dubio pro reo", no puede tenerse como suficientemente acreditada la imputación que hace el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra la ahora apelante a título exclusivamente indiciario, y con ello, que haya de absolverse a la misma del delito de estafa por el que venía acusada y condenada.

TERCERO.- Por ello, en atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto. Declarando de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Custodia , contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento Abreviado número 286/09 . Debemos revocar dicha resolución, absolviendo a dicha apelante del delito de estafa por el que venía condenada; declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso ordinario alguno. Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su ejecución (art. 792. 3. y 4 . de la L. E. Criminal), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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