Sentencia Penal Nº 69/201...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 5/2008 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 69/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100330

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00069/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo nº 5/2008 Rollo 5/2008 Sumario 2/2008

SECCION TERCERA J.Molina nº Cinco

MURCIA

S E N T E N C I A nº 6 9 / 2 0 1 1

Ilmos Sres.

Dª María Jover Carrión

Presidente

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

En Murcia, a trece de Julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo nº 5/2008 , dimanante del SUMARIO nº 2/2008, tramitado por Juzgado de Instrucción de Molina de Segura nº Cinco, por un delito contra la salud pública, seguido contra los procesado 1) Eduardo , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Molina de Segura (Murcia), el 22 de mayo de 1982, hijo de Antonio y de Consolación, y vecino de dicha localidad, C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional del 20 de mayo de 2006 al 24 de mayo del mismo año; representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y defendido por el Letrado Sr. Maza Ruiz. 2) Ricardo , con DNI nº NUM003 , nacido en Molina de Segura (Murcia) el 7 de febrero de 1975, hijo de José María y de Ángeles, con domicilio en dicha localidad, C/ DIRECCION001 nº NUM004 , con antecedentes penales; en situación de prisión provisional del 20 de mayo hasta el 6 de Julio de 2006 representado por el Procurador Sr. Zapata Córcoles y defendido por la Letrada Sra. Méndez Martínez.SI ES UN SOLO ACUSADO SUPRIMIR PARENTESIS, SI SON MAS DE DOS .COPIAR TEXTO DE DATOS PERSONALES 3) Luis Pedro con D.N.I. número NUM005 , nacido en Murcia el 7 de noviembre de 1973, hijo de José y de Dolores, y vecino de Molina de Segura, C/ DIRECCION002 NUM006 , NUM007 , sin antecedentes penales, privado de libertad por detención el 20 de mayo de 2006; representado por la Procurador Sra. Pontones Lorente, y defendido por el Letrado Don Simón Tudela Sánchez.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo Sr. Don Miguel de Mata Hervás; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº Cinco de Molina acordó el 21 de enero de 2008 la continuación de la instrucción de la causa por los trámites del Sumario Ordinario nº 2/2008 , y en fecha 3 de Julio de 2008 dictó auto de procesamiento de fecha, contra Eduardo , Ricardo y Luis Pedro , se declaró la conclusión del Sumario.

Remitidas el 13 de febrero de 2009 las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, se confirmó la conclusión del Sumario el 3 de Junio de 2009, procediéndose a la apertura del juicio oral con comunicación al Ministerio Fiscal de la causa.

En escrito de fecha 15 de Junio de 2009 el Ministerio Fiscal formuló acusación contra los procesados Eduardo , Ricardo y Luis Pedro .

Las Defensas de los acusados presentaron los escritos de conclusiones provisionales, en los que solicitan la absolución de sus patrocinados.

Por auto de 13 de septiembre de 2010 se acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose para la celebración del juicio oral los días 11 y 12 de julio de 2011, que ha tenido lugar en una sesión del día 11, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, una vez modificadas las mismas en los siguientes términos:

Conclusión Primera: Agrega en la parte final de los hechos lo siguiente:

"Que las sustancias poseídas por los acusados Ricardo y Luis Pedro , eran destinadas en parte para el ilícito tráfico con terceros y en parte para su consumo por ser adictos".

Conclusión Segunda:

Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

A) un delito contra la salud pública, del artículo 368.1º y 2º del Código Penal .

B) Un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.1.3º en relación con el 2º párrafo del artículo 368 del Código Penal , modificado por Ley Orgánica 5/2010, de 23 de Junio .

Conclusión Tercera:

De los hechos anteriormente expuestos responden los procesados de la siguiente forma:

Eduardo responde como autor del delito expresado en A), por sus actos materiales y directos, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

Los procesados Ricardo y Luis Pedro responden, respectivamente, como autor y cooperador necesario en el delito B), por sus actos materiales y directos, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

Conclusión Cuarta:

Respecto de Ricardo concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal . Y respecto de Ricardo y Luis Pedro concurre, en ambos, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª en relación con el 21.2ª del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Eduardo .

Conclusión Quinta:

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A Eduardo la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 7.061'02 €.

Al procesado Ricardo la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.528'65 €.

Al acusado Luis Pedro la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1.528'65 €.

Costas.

Interesa, además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369.2.2ª en relación con el artículo 129 del Código Penal se acuerde la clausura definitiva del establecimiento Bar "Yerbas", sito en la C/ Calvario nº 47 de Molina de Segura, y que se imponga al acusado la prohibición definitiva de realizar funciones de dueño o encargado de establecimientos de hostelería abiertos al público.

Que se acuerde el decomiso del dinero, los teléfonos y los vehículos marca Volkswagen, matrícula .... GWW , y Audi, modelo A 4, matrícula .... XXB , intervenidos a los procesados, los cuales serán adjudicados definitivamente al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas), conforme a la Ley 1/2003 de 29 de mayo .

Asimismo interesa que una vez firme la sentencia se procede a la destrucción de las muestras de sustancia obtenidas para su análisis.

Las defensas de los acusados se adhieren al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

En el transcurso de las investigaciones llevadas a cabo por Agentes de la Policía Nacional adscritos a UDYCO II Estupefacientes (Unidad de Drogas y Crimen Organizado), a lo largo de los meses de marzo a mayo de 2006 y mediante la intervención judicial de los teléfonos móviles números NUM008 ; NUM009 NUM010 y NUM011 , se pudo comprobar que, los procesados, Eduardo (alias " Virutas "), mayor de edad en cuanto nacido el 22.05.1982 en Molina de Segura, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales; Ricardo , (alias " Carlos "), mayor de edad en cuanto nacido el 7.02.1975 en Molina de Segura, con DNI NUM003 , ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por sentencia firme de fecha 26.05.2004, dictada por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia , ejecutoria 43/2004 y, Luis Pedro (alias " Pelos "), mayor de edad en cuanto nacido el 7.11.1973 en Murcia, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y con el propósito de obtener un inmediato beneficio económico, se dedicaban a la venta y distribución de sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína. Para ello, el procesado, Eduardo , utilizando una terminología relacionada con el ámbito de la construcción, amparándose así en su condición de empleado de la empresa de construcciones y reformas MURPAVI 2000, propiedad de su padre, Leoncio , establecía contacto con Ricardo y le suministraba sustancia estupefaciente, que era ocultada por este en su domicilio, sito en el nº NUM012 de la C/ DIRECCION001 de Molina de Segura, para su posterior venta al menudeo la cual realizaba unas veces en el propio domicilio y otras veces en el Bar "Yerbas", abierto al público, que el mismo regentaba como propietario y que se encontraba ubicado en la parte inferior de su domicilio; tareas de distribución y venta en las que también participaba el procesado Luis Pedro , el cual actuaba de intermediario solicitando a Ricardo las dosis que necesitaba para posteriormente vendérselas a los potenciales compradores que acudían al establecimiento.

Para realizar las operaciones de venta de sustancias estupefacientes al menudeo, los procesados, Eduardo y Ricardo , frecuentemente, utilizaban, respectivamente, los vehículos de su propiedad marca Volkswagen, matrícula .... GWW , y el vehículo marca Audi, modelo A 4, matrícula .... XXB .

Como consecuencia de las citadas investigaciones, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura, se acordó la entrada y registro en el Bar "Yerbas", sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM012 de Molina de Segura, regentado por Ricardo , al que se le intervino, en un bolsillo, un paquete de tabaco que contenía 20 papelinas de una sustancia blanca, al parecer cocaína, 280 € en billetes de 10 €, 5 € y uno de 50 €. En el almacén del local se le intervino una caja conteniendo en su interior una bolsa con un paquete de tabaco en el que había 3 papelinas de una sustancia blanca, al parecer cocaína, así como recortes de plástico de los empleados para confeccionar papelinas y una libreta de tapas rojas con anotaciones; en el mismo almacén se halló una caja de seguridad conteniendo en su interior 1150 €. El dinero intervenido procedía de las ventas de sustancias estupefacientes a las que se dedicaba el procesado.

El día 18 de mayo de 2006, acordado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Eduardo , sito en el paraje " DIRECCION003 ", polígono NUM013 , parcela NUM014 , donde se le intervino, dentro del inodoro, una bolsita de una sustancia blanca mojada, al parecer cocaína de 61'2 gramos, aproximadamente, una bolsita blanca con recortes y 325 €.

Realizado el análisis toxicológico y pesaje de las sustancias anteriores, en el decomiso 2.997/06-A, las 23 papelinas incautadas a Ricardo resultaron ser cocaína con un peso total de 8'26 gramos, con una pureza media de 37'7 % de clorhidrato de cocaína, ilícita sustancia que era poseída por el procesado para destinarla al ilícito tráfico con terceros y que en el mercado clandestino hubiera alcanzado un precio de 509'55 €.

La sustancia incautada a Eduardo , en el decomiso 2.997/06-B, con un peso bruto de 57'23 gramos, tras su posterior análisis toxicológico resultó ser cocaína, sin que se pudiera llegar a cuantificar dicho decomiso debido a que la muestra estaba mojada, siendo imposible pesar dicha sustancia para su cuantificación. Dicha sustancia era poseída por el procesado para destinarla al ilícito tráfico con terceros y en el mercado clandestino hubiera alcanzado un precio de 3.530'51 €.

Eduardo ha estado privado de libertad por esta causa del día 20 de mayo hasta el día 24 de mayo de 2006.

Ricardo ha estado privado de libertad por esta causa del día 20 de mayo hasta el día 6 de Julio de 2006.

Las sustancias poseídas por los acusados Ricardo y Luis Pedro eran destinadas en parte para el ilícito tráfico con terceros y en parte para su consumo por ser adictos al mismo.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

A) un delito contra la salud pública, del artículo 368.1º y 2º del Código Penal .

B) Un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.1.3º en relación con el 2º párrafo del artículo 368 del Código Penal , modificado por Ley Orgánica 5/2010, de 23 de Junio .

La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico requiere de la concurrencia de dos elementos: el objetivo, constituido por la tenencia o posesión de la sustancia, y el subjetivo, constituido por la intención del sujeto activo de transmitir la droga a terceros; puede acreditarse bien de modo directo, deducida de los datos objetivos exteriores acreditados, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, que permitan establecer entre los hechos probados y los que se trata de acreditar un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano.

El ánimo del sujeto activo evidentemente permanece en el interior del pensamiento de su autor, razón por la que hay que deducir de un conjunto de circunstancias externas, señalando la jurisprudencia entre ellas la cuantía de la droga, su clase, y el lugar donde la oculten. En este caso, la documental aportada, el análisis de la sustancia intervenida y las declaraciones de los acusados en orden al reconocimiento de los hechos, permite entender acreditado el relato fáctico de la sentencia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 655, 688 y 694 de la misma Ley, visto el reconocimiento de hechos de los acusados y de sus Letrados defensores con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal como parte acusadora en la presente causa, procede dictar sentencia de estricta conformidad con dicha calificación mutuamente aceptada, siendo inferior a seis años la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que se adhieren las Defensas de los acusados.

SEGUNDO .- De los hechos anteriormente expuestos son criminalmente responsables los procesados de la siguiente forma:

Eduardo responde como autor del delito expresado en el apartado A), por sus actos materiales y directos, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

Los procesados Ricardo y Luis Pedro responden, respectivamente, como autor y cooperador necesario en el delito B), por sus actos materiales y directos, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

TERCERO.- Respecto de Ricardo concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal . Y respecto de Ricardo y Luis Pedro concurre, en ambos, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª en relación con el 21.2ª del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Eduardo .

CUARTO .- Procede, en consecuencia, imponer a los acusados las siguientes penas:

Eduardo la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 7.061'02 €.

Al procesado Ricardo la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.528'65 €.

Al acusado Luis Pedro la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1.528'65 €.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 369.2.2ª en relación con el artículo 129 del Código Penal se acuerde la clausura definitiva del establecimiento Bar "Yerbas", sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM012 de Molina de Segura, y que se imponga al acusado Ricardo la prohibición definitiva de realizar funciones de dueño o encargado de establecimientos de hostelería abiertos al público.

QUINTO .- En aplicación del artículo 374 del Código Penal , se acuerde el comiso del dinero, los teléfonos y los vehículos marca Volkswagen, matrícula .... GWW , y Audi, modelo A 4, matrícula .... XXB , intervenidos a los acusados, los cuales serán adjudicados definitivamente al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas), conforme a la Ley 1/2003 de 29 de mayo. Y la destrucción de la totalidad de la sustancia,

SEXTO .- En cuanto a las costas se imponen a los acusados Eduardo , Ricardo y Luis Pedro , de conformidad con el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eduardo , Ricardo y Luis Pedro , como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, ya definido; concurriendo respecto de Ricardo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, y en Luis Pedro la atenuante analógica de drogadicción; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Eduardo .

Se imponen las siguientes penas: A Eduardo la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 7.061'02 €.

Ricardo la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.528'65 €.

Luis Pedro la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1.528'65 €.

Y a cada uno de ellos se les impone un tercio de las costas procesales causadas.

Se acuerda la clausura definitiva del establecimiento Bar "Yerbas", sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM012 de Molina de Segura, y se impone al acusado Ricardo la prohibición definitiva de realizar funciones de dueño o encargado de establecimientos de hostelería abiertos al público.

Se acuerda el comiso del dinero, los teléfonos y los vehículos marca Volkswagen, matrícula .... GWW , y Audi, modelo A 4, matrícula .... XXB , intervenidos a los acusados, los cuales serán adjudicados definitivamente al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas), conforme a la Ley 1/2003 de 29 de mayo. Y la destrucción de la totalidad de la sustancia.

Abónesele a los condenados Eduardo , Ricardo y Luis Pedro , los días que han estado privados de libertad por esta causa.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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