Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 6/2012 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100067

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000006 /2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 69/2012

En Cáceres, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 6/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 96/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia, por una falta de lesiones, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Carmela , Fermina y Penélope , y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia, se dictó Sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Probado y así de declara que sobre las 21:30 horas del día 13 de mayo de 2011, en la calle Galíndez de Carvajal nº 7 de la localidad de Plasencia (Cáceres), Penélope golpeó a Fermina - agarrándola por el cuello, tirándola del pelo, empujándola y cayendo al suelo - ocasionándole una contractura del músculo del trapecio derecho y una laceración a nivel de la falange distal del cuarto dedo derecho de la mano derecha. Igualmente, Fermina propinó un fuerte empujón a Carmela , quien se encontraba embarazada, ocasionándole una epigastralgia y un severo nerviosismo. Que Carmela , no participó en el menoscabo físico sufrido por Fermina y tan sólo profirió expresiones contra ella tales como que estaba loca. "

FALLO. " Que debo condenar y condeno al acusado Penélope como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de sesenta días a razón de doce euros por cada día-multa, resultando la cantidad total a pagar de setecientos veinte euros (720 euros). Que debo condenar y condeno al acusado Penélope a sufrir un día de privación de libertad, en prisión, por cada dos días multa que impagare. Que debo condenar y condeno al acusado Penélope a indemnizar a Fermina en la cuantía equivalente a seiscientos veinticuatro euros con setenta y cinco céntimos (624,75 euros) por las lesiones causadas. Que debo condenar y condeno al acusado Fermina , como autor de una falta de maltrato de obra sin causar lesión, a la pena de multa de treinta días a razón de doce euros por cada día-multa, resultando la cantidad total a pagar de trescientos sesenta euros (360 euros). Que debo condenar y condeno al acusado Fermina , a sufrir un día de privación de libertad, en prisión, por cada dos días multa que impagare. Que debo absolver y absuelvo al acusado Carmela como autor tanto de una falta de lesiones como otra de injurias de carácter leve. Que debo condenar y condeno a los acusados Penélope y Fermina al pago de las costas del juicio, si las hubiera, por expreso mandato legal. Por último, debo condenar y condeno al acusado Penélope a indemnizar al Centro de Salud donde fue atendido el perjudicado si hubiere ocasionado algún tipo de gasto al mismo y fueren reclamados en las presentes."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carmela , Fermina y Penélope , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 30 de enero del actual.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La condena de Fermina y de Penélope se ha basado, según el juzgador de instancia, en la verosimilitud que a sus declaraciones otorgaban los partes de lesiones aportados con la denuncia. En este sentido el juzgador de apelación comparte sus argumentos en lo que respecta a la condena de Fermina pues, ciertamente, otorga verosimilitud a la manifestación de Carmela de haber sido agredida por Fermina el hecho de que, habiendo ocurrido la supuesta agresión alrededor de las 21.30 horas, momentos después (el parte refleja las 23:13 horas) acuda al servicio de urgencias manifestando haber sido agredida por una vecina, mostrando inquietud o temor por un posible aborto (se encontraba en gestación de seis semanas, momento delicado cuando, como indica dicho informe, se tienen antecedentes de aborto), dato de verosimilitud que conduce a la confirmación de su condena, sin que deba alterarse la calificación penal del hecho a favor de la falta de lesiones, como solicita la defensa de Carmela , toda vez que el citado parte de urgencias es concluyente al afirmar "no signos de agresión física" , sin que se haya establecido una relación de causalidad entre el dolor abdominal que presentaba (epigastralgia) y la agresión de Fermina .

Segundo.- Sin embargo, en lo que se refiere a la condena de Penélope por la agresión a Fermina , la declaración de ésta no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda servir como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, pues la verosimilitud se atenúa dado que no acude al médico inmediatamente sino al día siguiente, observándose unas patologías poco concluyentes en relación con la mecánica de comisión de la lesión (agarrón por el cuello y caída al suelo, así como tirón de pelo) como son una contractura en el cuello (que se pone de manifiesto por referir un paciente dolor en dicha zona) así como una laceración en un dedo de la mano derecha (lesión compatible tanto con agredir como con ser agredida), sin signo alguno en el cuero cabelludo que pudiera corresponderse con el tirón de pelo, ni erosiones o contusiones compatibles con su caída al suelo; en cuanto a la persistencia de la incriminación, suscita serias dudas el error en la identificación de la agresora pues, pese a observarse claramente en el juicio como conocía perfectamente a ambas, en la denuncia dijo que fue Carmela para luego en el Juzgado rectificar y decir que fue Penélope , y en el juicio se refería a inconscientemente a ambas ( "me agredieron" ) para luego, inmediatamente, rectificar ( "me agredió" ). En estas circunstancias, y no resultando especialmente convincentes las declaraciones que Fermina realizó en el juicio, según aparecen en el acta audiovisual, no queda acreditada la realidad de la agresión y debe absolverse a la apelante.

Tercero.- Por último, y en lo que respecta a la petición de condena de Carmela por la falta del artículo 620.2 del Código Penal , si bien es cierto que en la sentencia de instancia se declara probado que llamó "loca" a Fermina , las circunstancias en las que dicha expresión fue proferida, según resulta de lo declarado probado por el juzgador de instancia (que el de apelación no puede modificar ante una petición de condena frente a quien resultó absuelto en primera instancia, STC 167/2002 y concordantes) y que fueron la de tratarse de una reacción frente al fuerte empujón que le propinó Fermina , no se aprecia la concurrencia de un ánimus injuriandi que constituye el elemento subjetivo propio de la injuria, ya que estamos ante una simple reacción verbal ante una agresión física que, no siendo especialmente ofensiva la expresión, no supera el límite exigible para la criminalización de una conducta de ese tipo.

Cuarto.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto por Penélope , y la desestimación de los interpuestos por Fermina y Carmela .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Penélope y desestimando los interpuestos por Carmela y Fermina contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Coria en los autos de Juicio de Faltas núm. 96/2011, de que dimana el presente Rollo, se REVOCA la misma en el sentido de ABSOLVER a Penélope de la falta de lesiones por la que venía condenada en primera instancia, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio dos terceras partes de las costas del juicio y sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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