Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 69/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 38/2012 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00069/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0006619
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000038 /2012 T
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCION N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000363 /2010
RECURRENTE: Justino
Procurador/a:
Letrado/a: ROCIO A. BERTOA PUENTE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Modesta , Teresa
Procurador/a: , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Letrado/a: MARIA DE LA GRACIA GARCIA PITA
SENTENCIA Nº 69
En A Coruña, a veintidós de marzo de dos mil doce.
La Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de A Coruña , en el Juicio de Faltas Nº 363/10, seguido por una falta de maltrato, siendo parte apelante Justino , defendido por la letrada Sra. Bertoa Puente y como apeladas Modesta Y Teresa , representadas por la procuradora Sra. Tejelo Núñez y defendido por la letrada Sra. Pita da Veiga habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 25-04-2011 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a Justino como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620.20 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de costas procesales en la proporción legal. Que debo absolver y absuelvo a Justino de las faltas de maltrato de obra e injurias por las que se formuló acusación. Que debo absolver y absuelvo a Debora de las faltas de coacciones e injurias por las que se formuló acusación."
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación de Justino , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 38/12 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso se invoca la errónea valoración de las pruebas y, por consecuencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Considerar que el recurrente es condenado en la sentencia de instancia como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 y absuelto de las faltas de maltrato de obra e injurias.
Así debe tenerse en cuenta que la valoración efectuada por la Juzgadora se produce precisamente desde la percepción directa que proporciona la inmediación, y por ello ha podido valorar con todo detalle y precisión los testimonios vertidos en juicio oral, atribuyendo así credibilidad a las declaraciones de las denunciantes frente a la versión de los denunciados en cuanto a estos hechos que se integran en la falta de coacciones.
Así del relato de hechos probados y precisamente en consonancia con la valoración efectuada por la Juzgadora precisamente lo que se deduce es la concurrencia de los requisitos integrantes de las coacciones.
Reiterar que la versión de los denunciantes en cuanto a estos hechos resulta creíble porque en definitiva lo que se deduce es que existió la discusión y que el denunciado fue al domicilio de los denunciantes y éste les dirigió determinadas frases impropias en voz alta, se mantuvo en la puerta de la vivienda, pidiéndole aquellas que abandonara el lugar lo que no hizo por lo que una de ellas avisó a la policía, conforme se desprende del informe policial, fue la esposa de aquél la que fue al lugar donde se hallaba su marido ante el escándalo que oyó, y ambos se ausentaron.
Por ello se infiere la concurrencia de todos los requisitos y es que ha existido vis intimidativa en esa conducta de Justino porque no solo existió una discusión sino que se dirigió a su domicilio profiriéndole múltiples improperios y manteniéndose en la puerta del domicilio, situación que éstas tuvieron que soportar ocasionándole a una de ellas un estado de nerviosismo por lo que precisó la administración de un tranquilizante, existió también ese ánimo de restringir la libertad de aquellos ya que pese al requerimiento no abandonaba el lugar, lo que ocasionó que tuvieran que llamar a la policía, manteniéndose en contra de la voluntad de aquéllas.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio, de conformidad con el art. 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilm@. Magistrado-Juez de Instrucción Nº 2 de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 363/10, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
