Sentencia Penal Nº 69/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 29/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELTRAN NUñEZ, ARTURO

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 28079370052012100061


Encabezamiento

ROLLO P.A. Nº 29/2012

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5707/2011

Procedente del Juzgado de Instrucción Nº 14 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 69/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

D. Jesús Ángel Guijarro López

Dª. Paz Redondo Gil

En Madrid, a 5 de junio de dos mil doce

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A. Nº 29/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, seguida por presunto delito contra la salud pública, contra Maximo , con pasaporte venezolano nº NUM000 , nacido en Maiquetia (Venezuela) el día NUM001 /1973, hijo de Rafael Ramón y de Asunción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el procurador D. Luis José García Barrenechea y defendido por el abogado D. Miguel Ángel Lara Luis.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.

Antecedentes

PRIMERO .- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal acusó al imputado de ser autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º inciso inicial y 369-1-5º del Código Penal y solicitó las penas de 6 años y 1 día de prisión, accesorias, multa de 478.931,76 Euros, así como comiso de la droga ocupada y condena en costas. Igualmente interesó la expulsión del territorio nacional del penado y prohibición de entrada durante 10 años para el caso de que el penado alcanzara el tercer grado o cumpliera tres cuartas partes de la condena.

SEGUNDO.- La defensa del acusado mostró su conformidad con las pretensiones del Ministerio Fiscal.

Hechos

El acusado, Maximo , mayor de edad, nacido en Venezuela el día NUM001 /1973, y son antecedentes penales, titular del nº ordinal de informática NUM002 , sobre las 9'15 horas del día 06.09.2011, fue sorprendido en el Aeropuerto de Barajas, al que acababa de llegar en el vuelo de la compañía CONVIASA NUM003 , procedente de Caracas, portando puesto bajo sus ropas un culote y debajo de éste una faja en los que ocultaba 20 envoltorios de una sustancia que resultó ser 3.943,9 grs. de cocaína con una riqueza media del 72,22% con destino al tráfico ilegal.

La cocaína incautada, que es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, habría alcanzado en el mercado clandestino un valor de 139.465,39 Euros en la venta al por mayor.

El acusado carece de documentación que le permite permanecer en España.

Fundamentos

PRIMERO.- La dinámica de los hechos ha sido reconocida por el acusado. El peso, riqueza y valor en venta de la droga se toman de informes oficiales no impugnados obrantes en las actuaciones. Las circunstancias personales del acusado se han demostrado documentalmente en el acto del juicio.

SEGUNDO.- El procesado, con plena libertad ha reconocido los hechos y dichos hechos constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso inicial, en relación con el 369-1-5º de igual ley. En efecto la cocaína es una droga incluida en las listas I y IV del Convenio Único sobre estupefacientes de 30/3/1961, gravemente nociva a la salud por su capacidad adictiva y el serio deterioro que causa en el aparato cardiocirculatorio y el sistema nervioso central; y la cantidad transportada supera claramente la cantidad de los 750 gramos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece como límite entre el tipo básico y el tipo agravado del delito en razón de la notoria importancia de la cantidad transportada. En fin el transporte transoceánico de la droga es claramente un acto de tráfico o facilitador del mismo.

TERCERO .- Autor de dicho delito es el procesado Maximo , que realizó materialmente la conducta típica ( Art. 28 párrafo 1º del Código Penal ).

CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La pena mínima solicitada por el Ministerio Fiscal es justa y suficiente, habida cuenta de que el procesado ha reconocido los hechos, de su conexión meramente ocasional con las redes de narcotráfico y su sola cualidad de transportista.

QUINTO.- La cocaína ha de ser decomisada conforme a lo prevenido en el artículo 127 y 374 del Código Penal .

SEXTO.- Las costas han de imponerse al condenado, conforme al artículo 123 del Código Penal .

En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido

Fallo

1º/.-CONDENAR a Maximo como autor del calificado delito contra la salud pública a las penas de6 años y 1 día de prisión , con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTAde 200.000Euros e imponerle el pago de las costas del juicio.

2º/.-ACORDAR su expulsión del territorio nacional al que no podrá regresar en los siguientes 10 años.

3º/.-ACORDAR el comiso y destrucción de la cocaína ocupada.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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