Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 162/2012 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100178
Encabezamiento
MURCIA J
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00069/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 162/2012 MURCIA J.Instrucc.Murcia núm. Cuatro
J.Faltas 161/2011
S E N T E N C I A nº 6 9 / 2 0 1 2
En Murcia, a tres de abril de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 162/2012 , dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 161/2011 seguido por lesiones; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia; en el que actúa como apelante María Inmaculada , representada por y defendida por el Letrado Sr. Orenes Luján; y como apeladas Eugenia y Rita representadas y defendidas por el Letrado Sr. Valcarcel Rosagro.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2011 , cuyos hechos probados establecen: "ÚNICO: De lo actuado ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 07.11.2011, sobre las 12:45 horas y, como quiera que Eugenia se encontrara molesta con María Inmaculada por considerar que no había limitado lo suficiente en su casa para lo que estaba contratada junto con la asistencia a su marido, Guillermo, comenzó entre ambas una discusión la cual fue subiendo de tono, razón por la cual intervino la hija de Eugenia , Rita , invitando a las partes a hablar fuera de la casa para evitar ser oídas por Guillermo y, una vez fuera de la casa, siguió la discusión entre las tres mujeres, para en un momento dado comenzar a agredirse mutuamente María Inmaculada y Rita , enganchándose ambas de los pelos y, arañándose ambas entre sí, teniendo que intervenir Eugenia para separar a su hija y a María Inmaculada .
Que como consecuencia de la agresión y, conforme informes médico forenses estimativos de sanidad, María Inmaculada sufrió erosiones en cara, brazo derecho y lesiones propias de mordedura, ansiedad, de las que curará en siete días sin impedimento y, sin secuelas y, Rita , sufrió contusión labial, erosiones en región frontal izquierda y cuero cabelludo, de las que sanará en siete días sin impedimento y secuelas.
Que en el transcurso de la disucsión, a María Inmaculada se le cayó una pulsera de plata con ojos turcos, rompiéndose uno de estos, ascendiendo el importe de reparación a la cantidad de treinta euros y, también las gafas que portaba, no resultando acreditado que como consecuencia de la caída las mismas sufrieran deterioro o desperfecto alguno, portando el día del juicio las gafas en cuestión las cuales estaban en condiciones de ser usadas".
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo de condenar y condeno a Rita y, a María Inmaculada como autoras de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena, a cada una de ellas, de un mes multa conchota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas/multa no satisfechas y pago de las costas procesales.
Así mismo, Rita deberá indemnizar a María Inmaculada en la cantidad de treinta euros, de conformidad a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.
Del mismo modo, debo absolver y absuelvo a Eugenia de los hechos denunciados".
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Inmaculada , admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan".
Fundamentos
PRIMERO .- Disconforme la recurrente con la sentencia de instancia al entender que la misma no es ajustada a derecho, sustenta básicamente en el recurso en error en la apreciación de la prueba, y sostiene para ello que las lesiones sufridas por Rita se le ocasionaron en un acto de protección de la recurrente que actuó para protegerse de la agresión de la contraparte.
El relato fáctico de la sentencia es preciso en el sentido de acoger como probada la discusión entre las contendientes, a la que siguió una agresión mutua, supuesto en el que no cabe esgrimir legítima defensa en cualquiera de sus formas. Tampoco se ha demostrado que la recurrente se limitara a recibir la agresión de Rita , sino que ambas se acometieron entre sí. Deduciéndose de todo ello el correcto pronunciamiento sobre la condena de la recurrente como autora de un delito del artículo 617.1 del Código Penal , y la determinación de la pena impuesta en aplicación del artículo 638 del Código Penal .
SEGUNDO .- En los supuesto de pronunciamiento absolutoria en instancia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es constante y consolidada del Tribunal Constitucional (por todas la STC 272/2005, de 24 de octubre , que sostiene lo siguiente, "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valorara. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación), es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que se a el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que este se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Todo ello en relación a la ( STS 153/2011, de 17 de octubre, Sala de lo Penal).
Por lo tanto, y advirtiéndose la valoración con arreglo a derecho de la prueba por la Juzgadora de instancia, en cuanto que extrae la esencia de cuanto se practicó en el juicio, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede desestimar el motivo.
La Juez advirtió en el juicio que la ahora recurrente portaba las gafas cuyo importe reclama, y traslada al relato fáctico cuanto presenció directamente la Juzgadora con la inmediación que a la misma le asiste. En consecuencia, no procede acoger, en el ámbito de la responsabilidad civil, la indemnización por la adquisición de unas nuevas gafas para la recurrente, al hallarse en condiciones de ser usadas las que portaba el día de los hechos.
TERCERO .- En consecuencia con cuanto antecede, debe ser desestimado el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Inmaculada , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO , la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Murcia , en el juicio de faltas nº 161/2011; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.
