Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 420/2010 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 420/10 2R

Juzgado Instr. 6 Dos Hermanas

Sumario 1/09

SENTENCIA NUMERO 69/12

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE M. HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a diez de febrero de 2012

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos del Sumario núm. 1/09 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Dos Hermanas por delito de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, en el que vienen como acusados Pablo Jesús , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Tomás y de Manuela, nacido el 25 de septiembre de 1946, vecino de Mairena del Aljarafe, comercial, divorciado, con instrucción, en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado representado por la Procuradora Dª Begoña Rotllán Casal; Alfonso , con D.N.I. nº NUM001 , hijo de José Antonio y de María Josefa, nacido el 8 de junio de 1956, vecino de Dos Hermanas, vendedor de joyas, casado, con instrucción, en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado representado por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo; Evangelina , con D.N.I. nº NUM002 , hija de Rafael y de María, nacida el 1 de marzo de 1.961, vecina de Dos Hermanas, casada, sus labores, con instrucción, en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado representada por la Procuradora Dª Inés María Gutiérrez Romero; Bartolomé , con D.N.I. nº. NUM003 , hijo de Pedro y de Manuela, nacido el 19 de marzo de 1.958, vecino de Burjasot, vendedor ambulante, casado, con instrucción, en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado representado por la Procuradora Dª Cristina Canduela, y Irene , con D.N.I. nº NUM004 , hija de Timoteo y de Carmen, nacida el 4 de diciembre de 1.954, vecina de Burjalot (Valencia), casada, sus labores, con instrucción, en libertad provisional por ésta causa en la que ha estado representada por la Procuradora Dª Cristina Canduela.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 6 de febrero de 2012.

Segundo .- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio formuló nuevas conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 , 2º del Código Penal , siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 565 del mismo texto legal , considerando culpables en concepto de autor del primer delito a Pablo Jesús y Alfonso , y del segundo delito a Evangelina , concurriendo la circunstancias agravante del art. 22.8 del Código penal y la atenuante del art. 21.2 del mismo Código en Alfonso , y la circunstancia atenuante nº 21.6 del C.Penal respecto a Pablo Jesús , por lo que interesó se les impusiera las siguientes penas: A Pablo Jesús la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 217.915 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el art. 53 del C. Penal ; y a Alfonso , la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 40.290 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal ; y a Evangelina , por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Igualmente, interesó se les impusiera el pago de las costas y se decretara el comiso y destrucción de la droga conforme el art. 374 del C.P ., el comiso de los vehículos Audi Q 100, matrícula ....-MLV , así como las joyas a excepción de las que pertenecen a Gerardo . También el comiso del dinero intervenido a excepción del proveniente de la venta del inmueble sito en el nº NUM005 de la c/ DIRECCION000 de Dos Hermanas que habrá de devolverse a Evangelina . También el comiso del molinillo y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo que regula el Fono de Bienes Decomisados.

El Mº Fiscal retiró la acusación respecto a Bartolomé y Irene .

Tercero .- Las defensas de los acusados, mostraron su conformidad con tal calificación.

Cuarto .-. En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.

Hechos

Fruto de la labor de investigación del Grupo III de la U.D.Y.C.O. de Sevilla se tuvo conocimiento de que los procesados venían dedicándose al tráfico de sustancias estupefaciente, y así el día 21 de Mayo de 2009 la Policía observó como el procesado Pablo Jesús , conduciendo el vehículo de su propiedad, Audi Q 100 con matrícula ....-MLV , se personó en el domicilio de los otros procesados, Alfonso y Evangelina , sita en el nº NUM005 de la C/ DIRECCION000 de Dos Hermanas, accediendo al garaje de dicha vivienda, facilitándole la entrada al mismo Alfonso , y, una vez en el interior cargan en el habitáculo del aire acondicionado del Audi Q 100 con matrícula ....-MLV la sustancia estupefaciente, que, posteriormente es aprehendida por la Policía, cuando, minutos después de que el procesado Pablo Jesús sale de dicho domicilio, conduciendo el vehículo Audi Q 100 y fue detenido por la Policía. En concreto se aprehendieron 6 paquetes rectangulares con los siguientes pesos, cantidad y pureza de la sustancia:

-502,7 gramos de los que se extraen 220 mgr. para análisis por el laboratorio de la Policía científica resultando ser heroína con una riqueza del 17.2 %, así mismo se extrae una muestra 1,13 gramos para su análisis por el área de sanidad de la subdelegación de gobierno en Sevilla, resultando ser heroína con una riqueza del 12,439 %.

-502,4 gramos se extraen 264 mgr. para análisis por el laboratorio de la Policía científica resultando ser heroína con una riqueza del 18,1 %, así mismo se extrae ina muestra 1,56 gramos para su análisis por el área de sanidad de la subdelegación de gobierno en Sevilla, resultando ser heroína con una riqueza del 14,412%.

-500,3 gramos se extraen 229 mgr. para análisis por el laboratorio de la Policía científica resultando ser heroína con una riqueza del 16,8% así mismo se extrae una muestra 1,65 gramos para su análisis por el área de sanidad de la subdelegación de gobierno en Sevilla, resultando ser heroína con una riqueza del 12,55%.

-503,2 gramos se extraen 230 mgr. para análisis por el laboratorio de la Policía científica resultando ser heroína con una riqueza del 17.7 % asimismo se extrae una muestra de 1,76 gramos para su análisis por el área de sanidad de la subdelegación de gobierno en Sevilla, resultando ser heroína con una riqueza del 16,165 %.

-503 gramos se extraen 267 mgr. para por el laboratorio de la Policía científica resultando ser heroína con una riqueza del 17,2 % asimismo se extrae una muestra de 7,17 gramos para su análisis por el área de sanidad de la subdelegación de gobierno en Sevilla, resultando ser heroína con una riqueza del 6,436%.

-502,7 gramos se extraen 333mgr. por el laboratorio de la Policía científica resultando ser heroína con una riqueza del 17,5 % asimismo se extrae una muestra de 1,41 gramos para su análisis por el área de sanidad de la subdelegación de gobierno en Sevilla, resultando ser heroína con una riqueza del 8,441%.

Con estas evidencias se solicitó y se obtuvo mandamiento de entrada y registro en el domicilio de los procesados, sito en el nº NUM005 de la C/ DIRECCION000 de Dos Hermanas, Alfonso y Evangelina , por auto de 22 de Mayo de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Dos Hermanas . Seguidamente se efectuó la diligencia de entrada y registro por parte de la comisión judicial y varios funcionarios policiales encontrándose en dicho domicilio, un molinillo con restos de heroína, 241,3 gramos de heroína con una riqueza del 34,794%, 3,67 gramos de cannabis sativa con el 3,6% de THC 17,25 gramos de cannabis sativa con el 12 3,6% de THC, 1 gramo de heroína con una riqueza del 56%, 9,06 gramos de heroína con una riqueza del 34,794%, 5,78 gramos de heroína con una riqueza del 17,971%, 8,47 gramos de heroína con una riqueza del 25,212 %, 4,08 gramos de heroína con una riqueza del 32,905 %, 1,14 gramos de heroína con una riqueza del 12,616% y 593,7 gramos de cafeína y paracetamol, sustancia que dedicaban a mezclar con la heroína para aumentar el peso de la misma y aumentar así sus beneficios económicos, así como, joyas diversas y 123.172 euros en billetes de diversos tipos y repartidos y escondidos por todas la casa, producto de su ilícita actividad, además de las siguientes armas una escopeta marca Maverick con nº de serie NUM006 , una escopeta Franchi con nº de serie NUM007 , una carabina marca ADLER Italy con nº de serie NUM008 y la pistola marca Star con nº de serie NUM009 , arma corta de fuego semiautomática, todas bien conservadas con su funcionamiento, tanto mecánico como operativo correcto, siendo así que ni Alfonso ni Evangelina poseen la preceptiva licencia de armas. En el momento de su detención a Alfonso se le interviene 665 euros en metálico procedente de su actividad ilícita.

La sustancia estupefaciente aprehendida a los procesados Pablo Jesús , Alfonso y Evangelina , estaba destinada a la distribución entre terceros mediante su venta y/o donación, y tiene un valor en el mercado de 124.331 en gramos y 258.205 en dosis.

En el momento del registro se encontraban en el domicilio de Alfonso y Evangelina , los procesados Bartolomé y Irene , quienes se dedican a ocultar las procedentes de la actividad ilícita descrita, mediante la adquisición y venta de vehículos, así ambos carecen de trabajo o actividad lícita alguna, en concreto Bartolomé sólo consta que trabajase durante 184 días en el año 1992, a pesar de esto, en la cuenta nº NUM010 de la que es titular, entre el 2-1-06 y el 7-9-09 hay 25.485 euros ingresados en efectivo y 7.000 euros ingresados por cheques, así mismo, tiene a su nombre un Renault 21 matrícula R-....-OP , un Volkswagen Passat matrícula ....-XZB , ambos, adquiridos en el año 2002 y un BMW 524 TD matrícula DU-....-DV , además de haber realizado la transferencia de más de 37 vehículos y realizar pagos por un valor total de de 21.592,52 euros en el año 2008, sin que en ningún momento hubiera presentado declaración del I.R.P.F. ni tributado por ningún concepto. Por su parte su esposa, Irene tampoco tiene ninguna actividad ni presenta declaración del I.R.P.F. ni tributa por ningún concepto y, sin embargo, le consta a su nombre Renault Laguna matrícula ....-RDV adquirido el 8 de abril de 2009, es decir, un mes antes de la operación policial descrita, Mercedes Benz C220 MATRÍCULA ....-XYC adquirido en el año 2007 y un SEAT Córdoba Matrícula K-....-KY adquirido en el año 2004, así como, realizó pagos por importes de 69.500 € en los años 2006 y 2008.

En el momento de su detención a Pablo Jesús se le interviene el vehículo Audi Q 100 con matrícula ....-MLV en el que transportaba la droga y 1337 €, fruto de su actividad ilícita.

Fundamentos

Primero .- Los hechos declarados probados en el punto anterior son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 , 2º del Código Penal , siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 565 del mismo texto legal , pues se ha acreditado su realidad por el reconocimiento expreso y explícito realizado en el acto de juicio oral por los acusados, de cuyo contenido resulta la concurrencia de los elementos integradores de dicho delitos, sin que proceda abundar más en su motivación, a la vista de la conformidad de la partes en la calificación penal de los hechos, autoría y consecuencias penales y civiles, por lo que procede dictar sentencia de estricta conformidad con el citado escrito acusatorio.

Tercero .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , son responsables en concepto de autor del primer delito Pablo Jesús y Alfonso , y del segundo delito Evangelina , por su participación activa, material y voluntaria en su ejecución.

Cuarto .- En la ejecución de los expresados delitos, y en atención al principio acusatorio y conformidad de las partes, se aprecia la concurrencia de la agravante del art. 22.8 del Código Penal y la atenuante del art. 21.2 del mismo Código en Alfonso , y la circunstancia atenuante nº 21.6 del C. Penal respecto a Pablo Jesús .

Quinto .- Conforme a los art.123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede condenar a la acusada al pago de las costas procesales.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos condenar y condeno a Pablo Jesús Y Alfonso como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, y a Evangelina como autora un delito de tenencia ilícita de armas, ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia agravante del art. 22.8 del Código penal y la atenuante del art. 21.2 del mismo Código en Alfonso , y la circunstancia atenuante nº 21.6 del C. Penal respecto a Pablo Jesús , a las siguientes penas: A Pablo Jesús la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 217.915 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago; y a Alfonso , la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 40.290 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago; y a Evangelina , por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Igualmente, les condenamos al pago, cada uno de los nombrados, de 1/5 parte de las costas, y decretamos el comiso y destrucción de la droga intervenida; el comiso de los vehículos Audi Q 100, matrícula ....-MLV , así como de las joyas incautadas a excepción de las que pertenecen a Gerardo . También el comiso del dinero intervenido a excepción del proveniente de la venta del inmueble sito en el nº NUM005 de la c/ DIRECCION000 de Dos Hermanas que habrá de devolverse a Evangelina , y el comiso del molinillo y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo que regula el Fono de Bienes Decomisados.

Que debemos absolver y absolvemos a Bartolomé y Irene del delito por el que fueron acusados, declarando de oficio 2/5 partes de las costas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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