Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6556/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 6556/11
Asunto Penal nº 255/09
Juzgado de Lo Penal nº 13 de Sevilla
SENTENCIA Nº 69/12
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .
En Sevilla, a 10 de febrero de 2012.
Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y DESOBEDIENCIA contra el acusado Pio , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado de Lo Penal nº 13 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"El día 31 de diciembre de 2007 sobre las 17,40 horas, el acusado Pio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía la motocicleta Vespa matricula XU-.... por el Paseo de las Delicias de esta ciudad, después de haber ingerido bebidas alcohólicas y con sus facultades para hacerlo con seguridad mermadas por esta causa.
Interceptado por agentes de la Policía Local que advirtieron una conducción irregular y en zigzag, apreciaron que el acusado presentaba síntomas de embriaguez tales como fuerte halitosis alcohólica, ojos enrojecidos, estado de ánimo alterado, perdida de verticalidad y habla balbuceante. En el mismo lugar de los hechos los agentes le requirieron para la practica de una prueba de detección alcohólica con un etilómetro manual, que no expide ticket, a lo que el acusado accedió, llevándose a cabo la prueba que arrojó un resultado de 0,92 miligramos de alcohol en aire espirado.
Trasladado a las dependencias de la Policía Local y requerido para someterse a la practica de la prueba de alcoholemia con un etilómetro de precisión, el acusado no realizó la prueba, no constando exactamente acreditado sí llegó a comprender lo que el agente le explicaba".
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"Condeno a Pio como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el articulo 379.2 del CP . Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se le impone la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día. Abono de la mitad de las costas causadas.
Le absuelvo del delito contra la seguridad vial del articulo 383 del CP de que viene acusado, con declaración de oficio de la mitad restante.
Firme la presente resolución, remítase testimonio a la Jefatura Provincial de Trafico a los efectos oportunos".
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz, quien por enfermedad fue sustituida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Pio por delito contra la seguridad vial, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas y consiguiente infracción del principio in dubio pro reo , argumenta que los síntomas externos del acusado no significan inequívocamente que estuviera afectado por el alcohol, y que los testimonios de los policías locales carecen de objetividad.
El recurso, sin embargo, no puede prosperar. Respecto a la sintomatología que presentaba el acusado cuando fue interceptado por los agentes actuantes a bordo de su motocicleta, la misma resulta absolutamente reveladora de la negativa influencia que el alcohol consumido produjo sobre las capacidades psicofísicas del inculpado, quien admitió en juicio " haber bebido 3 o 4 cervezas ". Ciertamente, la halitosis alcohólica no basta para evidenciar tal perniciosa influencia, pero la deambulación vacilante y la pérdida de verticalidad observadas por los policías constatan el palmario estado de embriaguez en que se encontraba el acusado, incompatible con las necesarias y exigibles condiciones de seguridad para controlar debidamente cualquier vehículo sin riesgo para la circulación viaria; riesgo que incluso se materializó en la inadecuada conducción de la motocicleta por parte del acusado, haciendo "zigzag" y saltándose semáforos, como elocuentemente describieron los agentes en sus respectivos testimonios.
En cuanto a la credibilidad de estos testigos, no es cuestión que pueda revisarse en esta segunda instancia, hallándose privado el Tribunal de la inmediación inherente al acto del plenario, necesaria para la ponderada valoración de las pruebas de carácter personal. No es preciso recordar que, como señala una inconcusa jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), cuando la condena se fundamenta en pruebas personales, el elemento esencial para su valoración consiste en " la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial ".
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala:
" Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ".
Y, siguiendo esa misma línea argumental, se postula la sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre .
Por añadidura, no se conciben motivos espurios (enemistad, venganza, animadversión) que pudieran albergar los agentes para faltar deliberadamente a la verdad en su versión de los hechos, ni tiene por qué dudarse sobre su capacidad memorística para recordar con mayor o menor precisión concretos detalles al respecto. En consecuencia, no resultando ilógica o irracional, debe compartirse la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo , así como su conclusión condenatoria al concurrir los elementos integradores del delito contemplado en el artículo 379.2 del Código Penal .
SEGUNDO .- Subsidiariamente, la parte apelante interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y no como meramente simple, proponiendo la reducción de la pena en uno o dos grados.
El Tribunal, sin embargo, conviene con la Sra. Juez de Lo Penal en que el retraso en enjuiciar los hechos, con ser suficiente para apreciar la atenuante, no ha sido tan significativo como para estimar la pretensión de la defensa.
No está de más advertir que, precisamente, el periodo más prolongado de paralización de la causa fue por culpa imputable al acusado, a quien no pudo notificarse el auto de apertura del juicio oral ni la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en el domicilio por él mismo facilitado en su declaración (f. 20), debiendo hacerse una averiguación policial de su paradero (f. 74), de manera que la causa sufrió por tal motivo un retraso de siete meses (fs. 69 y 82).
A mayor abundamiento, también conviene destacar que las suspensiones del juicio oral acordadas los días 25 de enero de 2010 (f. 107), 13 de septiembre de 2010 (f. 128) y 14 de enero de 2011 (f. 140) también fueron motivadas por la incomparecencia de un testigo propuesto por la defensa, al parecer amigo del acusado.
En tales condiciones, no procede apreciar las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.
TERCERO .- Por cuanto antecede, el recurso examinado debe desestimarse, si bien, no apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, y considerando las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 13 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 255/09, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
