Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 658/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100104


Encabezamiento

F04

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 658/11-

Procedimiento nº 228/10

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 69/12

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA DOÑA MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO DON JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADA DOÑA MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 24 de enero de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 228/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por un delito de continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSASEN GRADO DE TENTATIVA contra Hipolito nacido en Marruecos el NUM000 -1991, hijo de Mohamed y Houeria, sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Sra. Teresa Martinez Sanchez y defendido por la Ltda. Sra. Miren Andone Bilbao Badiola; y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 13 de octubre de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que el acusado Hipolito , nacido en Marruecos el día NUM000 -1991, mayor de edad, con número de perpol NUM001 , sin antecedentes penales, en situación irregular en España, sin arraigo social, familiar ó laboral, en compañía de otros dos varones menores de edad, sobre las 1:45 horas del día 17 de febrero de 2010, se dirigió con ánimo de ilicito beneficio económico, al vehículo matrícula JO-....-JR , que su propietaria Tomasa había dejado estacionado en la calle Bailén de Bilbao, y tras forzar la puerta delantera izquierda, accedió a su interior, no logrando apoderarse de ningún efecto al ser sorprendido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao.

La perjudicada no reclama." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:"Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. La pena privativa de libertad impuesta se sustituye por la de expulsión del territorio nacional al cuál no podrá regresar durante un período de diez años contados desde la fecha de expulsión."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Hipolito en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Hipolito contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por un doble motivo: no haber quedado acreditada la causación de la fuerza en el vehículo ni el ánimo de apoderamiento ilícito en la persona del recurrente.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 16 de noviembre de 2011 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida al no apreciar concurra en la valoración probatoria efectuada en la instancia ningún supuesto que justifique su revocación y sustitución por la que pretende el recurrente.

Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .

Al no haber testigos directos de la causación de la fuerza en la puerta del vehículo para acceder a su interior resultando sorprendido el acusado junto con otras dos personas cuando se encontraba dentro del mismo, y alegando como justificación de encontrarse allí que intentaban dormir guareciéndose del frío la sentencia fundamenta la condena en prueba de indicios. La validez dicho tipo de prueba ha plenamente admitida tanto por el TS como TC para enervar el principio de presunción de inocencia, entre otras STC 56/2003 de 24 de marzo , habiendo exigido una consolidada Jurisprudencia del TS la concurrencia de los siguientes requisitos para que tenga dicha virtualidad: a) que los hechos base o indicios estén plenamente acreditados, b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos pero de singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y, d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que la inferencia que es obtenida a través de ellos no sea irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

En concreto, los indicios que se valoran como suficientes y debidamente acreditados por prueba directa son: 1) que el acusado fuera sorprendido por los agentes en el interior del vehículo cuyo interior se encontraba revuelto, la documentación tirada y también revuelto el maletero; 2) que en el interior del vehículo, también por el testimonio policial, se hallara una cuerda de color blanco, elemento útil para abrir un turismo; 3) que el coche presentara la puerta del conductor forzada; 4)que el acusado no presentara en fase de instrucción una explicación razonable sobre su presencia en el interior del coche; y, 5) que la propietaria del turismo, Dª Tomasa manifestara en dependencias policiales que el vehículo presentaba forzada la cerradura.

Y de la valoración conjunta de dichos indicios llega a la conclusión de que el acusado había sido el autor del intento de robo con fuerza en grado de tentativa objeto de acusación, no concediendo credibilidad a la versión exculpatoria de la defensa de que se encontraba en el interior del coche para guarecerse del frío, al no venir respaldada por otros datos acreditados por prueba directa; y así, no consideró creíble que no hubiera sido quien utilizó el cordón que apareció en el suelo del asiento del copiloto para forzar una de las puertas del turismo, al resultar ajeno a las reglas de la lógica que hubiera causado la fuerza otra persona utilizando dicha cuerda, que tampoco era de la propietaria del turismo, no llevándose sin embargo nada de su interior, abandonando el lugar pese a no haber sido sorprendido por nadie y ser un momento inmediatamente posterior el que aprovechó el acusado,-dado el escaso margen temporal entre que la propietaria dejó el coche estacionado sin daños en la puerta hasta la intervención policial-, para intentar guarecerse del frío dentro del coche.

El pronunciamiento condenatorio resultante de dicho juicio de inferencia se aprecia ajustado a las reglas de la lógica, habiéndose recogido en la sentencia debidamente su motivación, no siendo interpretación aportada de los hechos por parte del recurrente igualmente razonable, por lo que procede confirmar la valoración probatoria realizada no habiéndose en la vulneración invocada del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Hipolito CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº228/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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