Sentencia Penal Nº 69/201...zo de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 13/2013 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100007


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 69/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMO SEÑOR MAGISTRADO

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 13/2013

Origen : JUICIO DE FALTAS Nº 673/2011 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN FERNANDO ).

En la ciudad de Cádiz a 4 de marzo de 2013

Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por AMENAZAS Y CONTRA EL ORDEN PÙBLICO y en el que es parte apelante Hugo asistido por la letrada señora María del Carmen Castañeda de Gomar y siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMEROEl Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de San Fernando dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2012 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue :

Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de una falta prevista en el art. 620.2 y otra del art. 634.1 del Código Penal a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de cuatro euros por cada una estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria en un día de privación de libertad por cada dos cuostas en caso de impago y al pago de las costas.

SEGUNDOContra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa letrada del condenado y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión,, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCEROEn la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que se da aquí integramente por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fue condenado en la primera instancia por dos faltas penales, en concreto, una primera falta del art. 620.2 del Código Penal , y una segunda falta del art. 634.1 del Código Penal .

La patente falta de técnica de la sentencia de instancia obligaría a establecer una labor previa de determinación, si no adivinación, de cuál de las infracciones penales sancionadas en el art. 620.2. del Código Penal ha sido la contemplada en la sentencia de instancia y es que, en efecto, dicho precepto contempla en realidad infracciones diferentes y autónomas, esto es, desde las amenazas hasta las coacciones, pasando por las injurias leves y las vejaciones, todas ellas recogidas en el mismo precepto legal. El juzgador se limita a mencionar el precepto legal sin más discriminación .

El repaso de la Grabación Audiovisual del Juicio oral nos facilita dicha labor pues pone de manifiesto que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el ahora recurrente solo por la falta de amenazas leves, de entre las contempladas en el mencionado precepto, junto con la prevista en el art. 634 del Cp , esto es, la falta contra el orden público.

El bien jurídico penalmente protegido en la falta de amenazas leves no es desde luego el que amparan y protegen las injurias leves, pues en el primer caso el bien protegido es la libertad del ser humano y su derecho al sosiego, a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, mientras que las injurias atentan contra el honor en su doble acepción de autoestima y consideración ajena, diferencias que se manifiestan también en el contenido objetivo de la expresión y el ánimo del sujeto activo y es por ello que ambas infracciones son heterogéneas a efectos de preservar el derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellas, el principio acusatorio que rige el proceso penal ( SAP de León, Sección 3ª de 1 de marzo 2006 y Cádiz, Sección 3 ª de 18 de Julio de 2006, entre otras).

El TC en Sentencia de 24 de febrero de 1994 . STC 56/94 estableció que el principio acusatorio debe inspirar el procedimiento también en los juicios de faltas; que dicho principio exige una acusación e incorpora el derecho del inculpado a conocerla; que tal cosa resultaría imposible si la acusación se realizase, confundiendo acusación y condena, en la sentencia, pues en tal caso la indefensión resultaría absoluta; que no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarlay ... como señala la STC 211/1993 , «el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas;...

El apartamento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación «requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que 'el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación'. La segunda condición es que ambos delitos 'sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo' STC 12/1981 Y 95/1995 .

SEGUNDO.- Dicho esto, descartadas las injurias leves, considero que el relato de hechos probados en ningún momento describe ningún tipo de amenaza en sentido técnico jurídico de parte del acusado hacia los agentes de Policía. Dejando al margen el hecho de que los agentes de Policía que depusieron en el acto del juicio oral, esto es, los agentes NUM000 y NUM001 no oyeron personalmente la conversación mantenida por el acusado con el operador de Sala, con lo que sólo estaríamos ante testigos de referencia sin valor de cargo como prueba incriminatoria ante la evidente posibilidad de traer a juicio oral a los testigos directos ( SS del Tribunal Constitucional 217/1989 , 303/1993 , 79/1994 y 35/1995 , entre otras muchas) -., y lo mismo cabe decir de los acontecimientos habidos en la frutería « Pepi », lo cierto es que las expresiones que se recogen en los hechos probados tales como « os vais a cagar... » « os voy a quitar la placa... » « os voy a denunciar... » « ...dadme vuestro número de placa... » no constituyen una amenaza penalmente sancionable. Dejando sentado que, en efecto, algunas de estas expresiones fueron oidas por los testigos agentes que depusieron en el juicio oral, cuando el acusado se persona en las dependencias de la Comisaría de Policía Nacional profiriendo tales expresiones directamente ahora a presencia de los mencionados agentes, salvaguardando así las exigencias del principio de presunción de inocencia en cuanto a la contradicción e inmediación de la prueba de cargo en el juicio oral, en ningún momento tales improperios, manifestados en esta fase de los acontecimientos, constituyen el anuncio de un mal contra bienes jurídicos de la víctima pues ello no puede depender de palabras, vocablos, giros o gestos equívocos, sujetos a diversos significados o ambivalentes futiribles, que requieren un esfuerzo del destinatario por completar el significado supuestamente amenazador, que es lo que sucede con la expresión « os vais a cagar » « os vais a enterar de quien soy yo ... ». Pero es que, el colmo de los despropósitos se produciría de considerar penalmente sancionable expresiones como « te voy a denunciar » u otras semajantes que no suponen más que el anuncio del ejercicio de un derecho de tutela judicial, con contenido material justo o injusto, pero en cualquier caso extramuros, como no podía ser de otra forma, del Derecho Penal y es que el mal objeto de conminación en las amenazas, además de serio, verosímil, dependiente de la voluntad del autor y realizable en un futuro más o menos cercano , en todo caso, ha de ser antijurídico por definición, perjudicial o lesivo para bienes tutelables, con lo que nunca podría consistir en el anuncio de iniciativas legales, por muy figurado, simbólico, enfático o metafórico en que se manifiesten éstas.

Procede entonces la absolución del denunciado por la falta de amenazas leves por la que fue condenado en la instancia sin que pueda pretenderse ahora en segunda instancia introducir cábalas o argumentaciones totalmente novedosas con el fin de , por ejemplo, transmutar en vejaciones leves las expresiones antes referidas, aún salvando los inconvenientes del derecho a conocer la acusación previa, infracción contemplada aquélla en el art. 6202. del Cp que la AP Madrid, sec. 4ª, S de 8 de febrero de dos mil dos define como acción de maltratar explícita o verbalmente o mediante gestos, expresiones sarcásticas o con ademanes inequívocos a una persona haciéndola sentirse humillada», «humillar o maltratar moralmente a alguien» según la SAP de Sevilla de 23 de marzo de dos mil uno ; La SAP de Las palmas de 6 de mayo de dos mil también insiste en la idea de hacer rebajar a otra persona su dignidad. Incluso obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada ( AP Barcelona, sec. 5ª, S de 20 de diciembre de dos mil uno ), tipo residual respecto de lo demás contemplados en el mismo precepto y que se caracteriza por su amplitud en cuanto a los elementos objetivos de soporte pero que requiere un cierto menoscabo o afectación en la dignidad moral del sujeto pasivo , algo sobre lo que en ningún momento fueron preguntados en el juicio oral los agentes de policía ni se debatió en forma alguna tal extremo ni la sentencia argumenta en tal sentido.

Y en relación con las coacciones leves, cuya homogeneidad en relación con las amenazas es defendida por un importante sector doctrinal , se diferencian en que en las coacciones la estructura típica consiste en quebrantar la voluntad de obrar del sujeto pasivo mediante el empleo de violencia física o moral, incuso la vis in rebus, mientras que las amenazas, en la medida en que suponen el anuncio de un mal más o menos diferido en el tiempo, afectan al proceso de formación de la voluntad del sujeto pasivo y suponen un distinto ataque a su libertad. En cualquier caso, es palmario que no puede calificarse sin rubor de vis moral o intimidatoria las expresiones del denunciado declaradas probadas, de forma que faltaría uno de sus elementos típicos más característicos.

TERCERO.- Procede mantener la condena por la falta del art. 634 del Código Penal y es que los hechos probados , en relación con la parte relativa a la inadecuada y despreciativa actitud del acusado en la Comisaría de Policía Nacional, en donde se persona para interponer una denuncia y profiere las expresiones antes descritas, en actitud poco colaboradora y a presencia de los agentes uniformados y en servicio activo que depusieron en el juicio oral, contó con prueba de cargo suficiente valorada en inmediación judicial, con sujeción a los principios de contradicción y oralidad y tal conducta reúne objetivamente la entidad suficiente para merecer, por las circunstancias en que se produce, sanción penal y adecuado encaje en la falta prevista en tal precepto sin que el estado de embriaguez del acusado afecte a la sanción como tal sino, en todo caso, a su posible moderación en el momento de individualizar aquélla conforme el art. 638 del Cp . Baste decir que la intencionalidad de zaherir o vejar el principio de Autoridad que representan los Agentes por lo general lo habremos de encontrar ímplícito en los ademanes o expresiones que objetivamente reúnen tal condición a criterio de una persona medianamente diligente o de normal raciocinio, que es lo que aquí ocurre, sin que la afectación de la voluntad por efecto del alcohol sea incompatible de suyo con esa intencionalidad .

CUARTO.- Por lo que concierne a la proporcionalidad de la pena impuesta, entiendo que una sanción penal de 15 días de multa, bastante más cercana al mínimo legal, no supone una exacervación de aquél principio y es totalmente adecuada y ajustada a las circunstancias del hecho y del culpable. La cuota diaria de 4 euros es moderada y adecuada a la situación del penado, pues tampoco se ha acreditado que el mismo se encuentre en situación de extrema pobreza o indigencia, por más que carezca de trabajo y subsidios de desempleo. Es doctrina ya muy consolidada del Tribunal Supremo (SS de 11/7/2001 y 30/01/2007 , entre otras) que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal (2 euros) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como puede ser la de 6 e incluso 12 euros. En este caso se determinó en 4 euros.

QUINTO.-- Las costas deben ser declaradas de oficio en esta alzada

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº1 de San Fernando de fecha 9 de julio de dos mil doce DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTEla misma y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al recurrente de la falta prevista en el art. 620.2 del Cp por la que vino condenado en la primera instancia, manteniendo la sentencia en todo lo demás y declarando las costas de oficio en esta alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.


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