Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 104/2013 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN
Nº de sentencia: 69/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 104/2013
SENTENCIA Nº 000069/2013
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ILMOS. SRES.
Presidente :
D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
DÑA. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.
D. Esteban Campelo Iglesias.
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En Santander, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Juicio Rápido, núm. 382/2012, Rollo de Sala núm. 104/2013, por delito contra la seguridad vial, robo con intimidación, resistencia y falta de lesiones contra Maximino , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Cancelo y defendido por el Letrado Sr. Aldecoa Héres.
Siendo parte apelante en esta alzada Maximino y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. Cuatro de Santander, se dictó sentencia en fecha catorce de diciembre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS'
Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Maximino , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , y con antecedentes penales, la noche del pasado día 23 de noviembre del año 2012, realizó los siguientes hechos:
Alrededor de las 22:30 horas, el acusado acompañado de otro individuo menor de edad cuya conducta por tanto no se enjuicia en esta causa, y actuando con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, acudió conduciendo el vehículo Opel Vectra matrícula GE-....-GX propiedad del padre del acusado D. Jesús Ángel al Parque de Mesones de esta ciudad de Santander. Una vez en dicho lugar, el acusado y su acompañante se apearon del vehículo y se
dirigieron a un grupo de chicos entre los cuales se encontraba el menor de edad D. Dionisio acompañado por varios amigos también menores de edad, y les pidieron dinero. Toda vez que dichos menores se negaron a ello, el acusado apartó unos metros del grupo a D. Dionisio y le volvió a pedir que le diera dinero. Ante la negativa reiterada de D. Dionisio a entregarle el dinero, el acusado con el ánimo de atemorizarle y vencer de este modo su resistencia le dijo que si no se lo daba por las buenas se lo daría por las malas, diciéndole 'o me lo das o te parto la cabeza', a la vez que levantándose las ropas le enseñaba una navaja que portaba, llegando dicho menor a ver su empuñadura, y consiguiendo este modo que el menor ante el temor a sufrir daños personales le entregara la cantidad de 20 €, cantidad de la que el acusado se apoderó abandonando el lugar junto a su acompañante en el vehículo.
Alrededor de las 23:00 horas de dicha noche, el acusado y su acompañante, actuando con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, acudieron a la zona situada en la playa, en las inmediaciones del local de ocio 'Buenas Noches Santander' (BNS) en la que se encontraban D. Obdulio y D. Luis María , a los que el acusado les pidió 5 euros, negándose éstos a darle dicha cantidad. Ante la negativa de los anteriores, el acusado actuando con el ánimo de atemorizarles y vencer de este modo su resistencia haciendo ademán de sacar algo del pecho, les dijo ' tengo algo en el pecho y no quiero sacarlo', 'o me dais el dinero o os pincho', consiguiendo de este
modo que ante el temor a sufrir daños personales D. Luis María le entregara al acusado 20 € y D. Obdulio unos 4 euros en monedas.
El acusado sobre las 23:58 horas de dicha noche fue interceptado por una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía cuando conducía el vehículo matrícula GE-....-GX propiedad de su padre, ello pese a carecer de autorización administrativa que le habilitara para dicha conducción al no haberla obtenido nunca. La mencionada patrulla que había sido previamente alertada de la comisión de los hechos antes relatados, procedió a dar el alto al mencionado vehículo conducido por el acusado, empleando para ello tanto los dispositivos luminosos como los acústicos del vehículo policial, pese a lo cual el acusado hizo caso omiso de dichas órdenes, lo que obligó a los agentes a cruzar el vehículo policial delante del conducido por el acusado obligándole de este modo a detenerse. Una vez detenido dicho vehículo, tanto el acusado como su acompañante se negaron a salir del mismo, motivo por el cual el funcionario del cuerpo nacional de policía número NUM001 tuvo que sacar al acusado del vehículo empleando para ello la fuerza al negarse en todo momento a ser sacado del vehículo forcejeando con el funcionario de policía, el cual no consta que sufriera lesión alguna.
En poder del acusado se encontró una navaja, con mango de madera y filo de unos 8 cms, recuperándose en el interior de la guantera del vehículo un total de
24,25 euros distribuidos en un billete de 20 €, una moneda de 1 euro, cuatro monedas de 50 céntimos, cinco monedas de 20 céntimos, tres monedas de 10 céntimos y tres monedas de 5 céntimos de euro.
El acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 5 agosto del año 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de
Reinosa, como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 8 meses de Multa con una cuota diaria de 8 euros. De igual modo el acusado ha sido ejecutoriamente condenado por la comisión de numerosos delitos de robo con violencia o intimidación las personas, habiendo sido en concreto condenado por sentencia firme de fecha 26 octubre del año 1.998 a la pena de 1 año de Prisión, por sentencia firme de fecha 4 febrero del año 2.002 a la pena de 1 año y 6 meses de
Prisión; por sentencia firme de fecha 27 marzo del año 2003 a la pena de un año y ocho meses de prisión, pena que fue extinguida en fecha 29 marzo del año 2.011; por sentencia firme de fecha 21 junio del año 2.004 a la pena de 2 arrestos de fin de semana; por sentencia firme de fecha 23 junio del año 2.003 a la pena de 2 años de Prisión; por sentencia firme de fecha 9 marzo de 2.005 a la pena de 1 año y 6 meses de Prisión; por sentencia firme de fecha 6 julio del año 2.007 a la pena de 4 años y 6 meses de Prisión, tratándose de un delito cometido el día 18 marzo del año 2.003 y por sentencia firme de fecha 13 de septiembre del año 2.006 a la pena de 2 años de prisión.
El acusado se encuentra en situación de Prisión Preventiva acordada por el Juzgado Instructor por Auto de fecha 24 noviembre del año 2012.
'FALLO'
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Maximino , como Autor responsable de dos delitos de ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS, uno de ellos agravado por el uso de armas, un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de conducción sin permiso, con la concurrencia en los tres delitos de la
circunstancia agravante de REINCIDENCIA, y una FALTA CONTRA ORDEN PÚBLICO ya definidos, a las siguientes penas:
- Por el delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, a la pena de de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, CON LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
- Por el delito de robo con intimidación en las personas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, CON LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
- Por el delito contra la seguridad vial la pena de 18 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS.
- Por la falta contra orden público a la pena de 40 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARA DE 6 EUROS.
Asimismo procede ABSOLVER al acusado del otro delito de robo con intimidación las personas así como de la falta de lesiones por las que había sido inicialmente acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables y declarando de oficio las dos sextas partes de las costas causadas.
Se condena al acusado al pago de las cuatro sextas partes de las costas causadas.
Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a D. Maximino , a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice al menor de edad D. Dionisio a través de su representante legal, en la suma de 20 €, a D. Luis María en la suma de 20 € y a D. Obdulio en la suma de 4 euros.
Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .
Se mantiene la situación de PRISIÓN PROVISIONAL de D. Maximino , acordada por el Juez instructor'.
SEGUNDO.- Por Maximino , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y
PRIMERO: La sentencia de instancia condena a Maximino , apreciando la agravante de reincidencia: a) Por un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión. b) Por un delito de robo con intimidación en las personas, a la pena de tres años y seis meses de prisión. c) Por un delito contra la seguridad vial, la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6€. Frente a dicho pronunciamiento se alza por la representación del mismo el recurso interpuesto, alegando errónea valoración de la prueba y aplicación indebida de norma penal, pues del acto del juicio no deriva prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena.
El Ministerio Fiscal interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.
SEGUNDO: El recurso no ha de prosperar.
Se viene a invocar errónea apreciación de la prueba.
Significar sobre este punto, como consideración general previa que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (T.C. S. 17- 12-85 y S. 5-4-2006 y T.S. S. 23-6-86; S. 13-5-87 y S. 2-7-90, entre otras) que la valoración de la prueba personal practicada por el juzgador de instancia, a su presencia, debe, por regla general, ser respetada pues se encuentra amparada, como garantía de acierto en los principios de oralidad, contradicción y sobre todo inmediación en su práctica y percepción. Solo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso.
Sin embargo la resolución recurrida contiene una fundamentación lógica y coherente.
Se invoca como motivos de defensa: 1º Que no se ha acreditado que se exhibiera una navaja. 2º Que procede la aplicación atenuada del párrafo 4 del art. 242 del C.P ., pues se ha de valorar en primer lugar la poca entidad de los elementos coercitivos empleados y en segundo lugar la escasa cuantía del perjuicio patrimonial. 3º que resulta improcedente la aplicación de la agravante de reincidencia en el delito contra la seguridad vial, pues nada tiene que ver las condenas anteriores por robo con el delito contra la seguridad vial. 4º Que procede aplicar la atenuante de drogadicción.
TERCERO: Se ha de respetar el rechazo a dichos motivos que de forma razonada se efectúa por la juzgadora a quo, pues: 1º Consta en los autos (f. 1) que en el cacheo de su persona se encontró una navaja, con mango de madera y filo de unos 8 cms, instrumento que exhibido a la víctima, con la expresión 'o me das el dinero o te parto la cabeza', conforma una conminación apta para vencer la voluntad de la víctima y entregarle el dinero.2º Se comparte el razonamiento de la instancia de no aplicar el Tipo atenuado del párrafo 4º del art. 242 del C. Penal , por cuanto uno de los delitos se cometen frente a menores de edad y el segundo se consuma en lugar solitario, de noche y en la plaza, actuando además el acusado auxiliado en todo momento por otro individuo. 3º Ha de afirmarse la procedencia de estimar reincidencia en el delito contra la seguridad vial, pues de forma clara se señala en el penúltimo párrafo de los hechos probados que el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 5 de agosto del año 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Reinosa , como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 8€, condena que se encuentra en el mismo Título del C. Penal y es de la misma naturaleza del que ahora se enjuicia.
Finalmente la drogadicción ha de ser rechazada por cuanto no se ha acreditado que tuviera afectadas las facultades intelectivas y volitivas, destacando como dato relevante que si se hubiera estimado tal afectación, el Ministerio Fiscal hubiere acusado por conducir bajo el efecto de sustancias tóxicas.
CUARTO: En base a lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 , que se ha de confirmar.
QUINTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de imponer al apelante las causadas en la alzada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Maximino contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

