Sentencia Penal Nº 69/201...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 7/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100093

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00069/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

-

Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Telf: 956510905

Fax: 956514970

Modelo:213100

N.I.G.:51001 41 2 2011 0316955

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2012

RECURRENTE: Alejandro

Procurador/a: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Letrado/a: JULIO VILLANUEVA GUERRERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 69

PRESIDENTE: Ilsmo. Sr. don Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS: Ilsmos. Srs. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados en su sede permanente de Ceuta, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación citado, dimanantes del recurso interpuesto por Alejandro , con el objeto de que se revoque la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial y se le absuelva.

En el procedimiento intervino el Ministerio Fiscal como acusación.

El ponente de esta resolución ha sido el Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas .

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló un escrito de acusación en el que solicitó que se condenara a Alejandro como autor de un delito contra la seguridad vial a las penas de 16 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria. Los hechos punibles en lo que ello se fundó fueron los siguientes:

' Sobre las 00:30 horas del día 30 de Agosto de 2011, el acusado circulaba con una motocicleta marca HONDA SESISO matrícula ....-YLX , por la Avda. Enrique el Navegante de la ciudad autónoma de Ceuta sabedor que carecía del permiso de conducir dicho vehículo en vigor por habérsele retirado por pérdida de puntos. Esta circunstancia fue corroborada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que habían establecido un control preventivo en la zona. '

SEGUNDO.- Alejandro negó los hechos punibles esgrimidos por el Ministerio Fiscal, razón por la que solicitó su absolución.

TERCERO.-El día 21/11/2012 se dictó una sentencia en la que se condenó a Alejandro como autor un delito contra la seguridad vial a la pena de 12 meses de multa a razón de 10 de cuota diaria tras considerar probado lo siguiente:

' El acusado Alejandro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia, sobre las 00,30 horas del día 30 de agosto 2011 conducía una motocicleta matrícula ....-YLX por la Avenida Enrique El Navegante de Ceuta careciendo del permiso de conducir por pérdida de puntos acordada por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ceuta en nº de expediente NUM000 , siendo interceptado por agentes de la Policía Local de Ceuta.

Esta resolución administrativa fue notificada personalmente al acusado.

El acusado tenía pleno conocimiento de la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular y que la misma era legalmente necesaria para la conducción de la motocicleta que conducía'

CUARTO.-El procurador Juan Carlos Teruel López interpuso el día 04/03/2013 en representación de Alejandro un recurso de apelación formulando la petición absolutoria indicada en el encabezamiento. Comenzó alegando en sustento de ello que siempre había manifestado que conducía pensando que había recuperado el carnet, dado que había efectuado el curso y el examen al que obligaba la ley y habían transcurrido más de los 6 meses establecidos a tal fin, de hecho, cuando le paró la Policía Local y consultó la base de datos pudo continuar la marcha, sin que constara que fuera detenido ni citado a juicio rápido o que fuera retirado el vehículo u otra persona se hiciera cargo del mismo, sino sólo que se le denunciara por no portar el documento en sí. Argumentó a continuación que también había mantenido que llamó a la autoescuela y le dijeron que había recuperado la licencia y a la propia policía no le aparecía como que la hubiera perdido o no la hubiera recuperado. Incidió a continuación en que no cabía apreciar dolo en él a tenor de lo expuesto y de que de la documental de la Dirección General de Tráfico se extraía que había realizado el examen. Afirmó acto seguido que a veces la recuperación del permiso se había producido y la información no se trasmitía adecuadamente a la administración. Argumentó finalmente que se habían infringido las normas de redacción y motivación de la sentencia ya que la misma era insuficiente, no se ajustaba a derecho y no había valorado las pruebas practicadas, además de no ajustarse a los hechos ocurridos y a la calificación del Ministerio Fiscal, y que, como se había tomado en consideración en una sentencia dictada en un procedimiento tramitado por el juzgado de lo penal número 2 de Córdoba que no había considerado delito conducir sin haber recuperado el permiso retirado administrativamente tras haber transcurrido el plazo de 6 meses, no sólo porque el Ministerio Fiscal había acusado por una circunstancias que eran ajena a ello, sino también porque no cabía hacer de peor condición al privado de permiso por perdida de punto que al que lo fuera por sentencia firme.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 03/04/2013. En apoyo de ello comenzó argumentado que no cabía modificar el relato de hechos probados salvo que no se apoyase en pruebas válidamente constituídas e incorporadas al proceso de forma legítima o cuando se apreciara un fallo en el razonamiento lógico o iter deductivo seguido por el juzgador de instancia. Añadió que la valoración de la prueba en este caso había sido coherente ante la declaración inverosímil del acusado y sin corroboración alguna, porque dijo que hizo la prueba para recuperar el permiso y no sabía el resultado, y de los testigos, que afirmaron que habían comprobado que no lo poseía.


ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, recogidos en el antecedente de hecho tercero.


Fundamentos

PRIMERO.-A tenor del artículo 3 de la ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y su anexo I, números 7, ' a sensu contrario', y 21, el instrumento que se indicó en el relato de hechos punibles del Ministerio Fiscal que conducía Alejandro tiene la consideración de vehículo a motor.

SEGUNDO.-Los artículos 59 y 60.1 de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el artículo 1 y 4 del reglamento general de conductores exigían que Alejandro estuviera autorizado administrativamente con carácter previo para circular con el vehículo a motor referido en el fundamento de derecho anterior mediante el correspondiente permiso de conducción, circunstancia que se asumió implícitamente en los hechos punibles del escrito de acusación.

TERCERO.-La vigencia del permiso de conducción puede desaparecer, entre otras circunstancias, cuando su titular haya perdido totalmente la asignación inicial de puntos, que se sitúa en doce, como consecuencia de la imposición de determinadas sanciones firmes, como se extrae de los artículos 60.4 y 63.6 de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y de los artículos 12.5 y 35 del reglamento general de conductores, lo que el Ministerio Fiscal mantuvo en su escrito de acusación que había ocurrido respecto de Alejandro después de haberlo obtenido.

CUARTO.-Conforme con el artículo 63.6 y 7 de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , la pérdida de vigencia de la autorización para conducir por pérdida de la totalidad de los puntos asignados no impide que su titular pueda obtener un nuevo permiso, transcurridos seis meses contados desde la fecha de notificación del acuerdo en el que se declarase y siempre que realizase y superase con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial y aprobase las pruebas que se determinasen, que según el artículo 47.2 del reglamento general de conductores, al que se remite su artículo 38.1, son las establecidas en la orden INT/2596/2005 sobre control de conocimientos, la cual puede realizarse en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico. De esta dualidad de mecanismos de constatación de que se reúnen nuevamente las condiciones básicas para la conducción de la que no parece ser consciente el recurrente a la luz de los argumentos que desplegó en la apelación.

QUINTO.-El artículo 384.parr.1º del código penal , en el que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal y el fallo condenatorio de la sentencia recurrida, castiga al ' ...que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente...'. En dicha infracción tiene que subsumirse la conducta del que lleve a cabo la conducción sin haber superado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial y aprobado la pruebas posterior de control de conocimiento referidas en el fundamento de derecho anterior, aunque hubiera transcurrido el plazo de plazo de 6 meses allí también aludido, frente a lo que pareció entender el recurrente aludiendo a los razonamientos de una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en el juzgado de lo penal número 2 de Córdoba, que, con independencia de que no haya podido constatar este tribunal si se corresponden con la realidad, no comparte por chocar frontalmente con la normativa administrativa analizada.

SEXTO.-En el caso de que el acusado tuviera un conocimiento falso de que reuniese los requisitos para recuperar su permiso de conducción, lo que alegó en su recurso que acontecía, aunque en otros puntos de su argumentación afirmó, por el contrario, que había cumplido ya con lo establecido legalmente para que ello se produjera, nos encontraríamos antes un error de tipo que, conforme con el artículo 14.1 del código penal , excluiría el dolo necesario para su condena al no estar prevista la comisión imprudente del delito contra la seguridad vial examinado en el fundamento de derecho anterior. Ahora bien, como razona certeramente el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 11/10/1996 , 05/02/2001 o 29/03/2011 , para que tal precepto entre en juego es necesario que se tenga una conciencia sobre los elementos de la infracción que no se corresponda con la realidad. No se apreciará, en consecuencia, cuando existe ya sólo una alta probabilidad de que su convencimiento no fuera fundado o cuando hubiera sido provocado de una manera deliberada o, al menos, eludiendo recabar la información que necesaria de una forma injustificada.

SÉPTIMO.-Nada impedía que este tribunal alcanzara una convicción diferente de la plasmada en los hechos probados de la sentencia recurrida y tuviera por probado que se habían llevado a cabo por el recurrente las actuaciones necesarias para obtener nuevamente el permiso de conducción o que circuló en la motocicleta con conciencia plena, aunque errónea, de que ello había era así. No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. Por su propia naturaleza no puede ser, obviamente, idéntico al efectuado por el juzgador ' a quo', dado que, entre otras razones en las que no es necesario adentrarse, no se reproducen ante este tribunal las pruebas practicadas ante él. Ahora bien, frente a lo que pareció entender el Ministerio Fiscal, la labor de análisis del acervo acreditativo a efectuar en la alzada excede de lo que es un mero examen aséptico de la racionalidad de la conclusión fáctica alcanzada por aquél, magnificándose en exceso el alcance de la inmediación, que, de constituir un elemento integrante de la garantía al proceso justo que le reconoce al acusado el artículo 24.2 de la Constitución Española , acabaría convirtiéndose en un obstáculo para su correcto enjuiciamiento. No obstante ello, como se ha recogido en el apartado anterior de esta sentencia, no cabe realizar una valoración de las pruebas diferente. Un primer argumento al que en la apelación se le atribuyó un peso extraordinario para sustentar que su permiso estaba vigente era que los agentes de la policía local que intervinieron como testigos lo dejaron continuar tras comprobarlo después de ser detenido en un control. Así lo mantuvo en el juicio oral, según se desprende de su visionado. Con independencia del crédito que pudiera merecer por ser la persona contra la que se dirigía la pretensión punitiva y de que no deponía bajo la conminación de poder incurrir en un delito de falso testimonio, no puede negarse que los dos funcionarios citados aportaron escasos elementos de convicción, puesto que pusieron de relieve que no guardaban apenas memoria de lo acontecido. Un segundo pilar de su razonamiento descansaba en que sólo extendieron un boletín de denuncia en el que se recogía que no portaba consigo el permiso de conducción, lo que es cierto, tal como se extrae del documento obrante al folio 7, admitido como prueba y reproducido en el juicio oral ' in extremis' a instancias del Ministerio Fiscal por obviarse por completo esta fuente probatoria por el juzgador. Sin embargo, tal extremo no tiene la relevancia que se le pretende dar. La clave de ello la ofreció el agente de la policía local con número de identificación profesional P- NUM001 , quien mantuvo que en ocasiones el sistema informático está desconectado y no puede obtenerse la información sobre las autorizaciones para conducir, manifestación a la que no tiene sentido negarle credibilidad, no sólo porque ninguna sombra de subjetivismo cabe apreciar en su actuación por el cargo que desempeña, sino por lo coherente del dato, la espontaneidad con la que lo expuso y la línea general en las que se movieron sus afirmaciones, ausente de cualquier intención hacer valer extremos de los que no guardaba un recuerdo serio. El historial de tráfico obrante a los folios 8 a 10, también admitido como prueba y, como el anterior documento referido, carente de cualquier impugnación, da al traste en cualquier caso con la versión que se pretende hacer valer en el recurso sobre que había realizado los trámites requeridos para obtener su permiso, al revelar que el 23/08/2011, es decir, siete días antes de la fecha en la que se produjo el hecho en el que se fundó la acusación, en línea con lo que el mismo había comentado sobre su sometimiento a una prueba o algo similar reciente, dado que no concretó a qué se refería, realizó una teórica, que no puede ser otra que la de control de conocimientos posterior a la superación con aprovechamiento del sensibilización y reeducación vial que se refirieron en el fundamento de derecho cuarto, en la que se le calificó como ' no apto'. De otro lado, la afirmación del acusado en el plenario de que pensaba que no tenía que aprobar nada, sino que bastaba con asistir, no que había llamado a la autoescuela y le habían indicado que había ' recuperado la licencia', como se aseveró en el recurso, además de ser inverosímil de todo punto por resultar incompatible con los distintos requisitos a cumplimentar y contraria al propio concepto de lo que es un examen, del que es perfecto conocedor el acusado por constar en su expediente la realización de doce ante la administración de tráfico de las que sólo cinco ha superado, no podría encajar con las exigencias del error de tipo que se abordaron en el fundamento de derecho anterior, puesto que pocas cosas habría más sencillas con un mínimo de esfuerzo y voluntad que comprobar si se había superado la prueba, de forma que, en cualquier caso, su conocimiento erróneo al respecto habría sido causado por su propia dejadez.

OCTAVO.-A pesar de la suerte que debe correr la apelación, no cabe imponer a Alejandro las costas procesales generadas con su recurso. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal resulta humanamente razonable.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Luisa Soraya Toro Vílchez en representación de Alejandro contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse con ocasión del recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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