Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 83/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100083


Encabezamiento

Rollo número 83/12

Diligencias Previas 1923/07

Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)

Don Luís Carlos Pelluz Robles

Doña Mari Cruz Álvaro López

Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 69/2013

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil trece

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 83/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 1923/2007 del Juzgado de Instrucción número 2 de Coslada, por un presunto delito contra la salud pública, contra Emiliano , nacido en Madrid, el día NUM000 /1985, hijo de José y de María Gloria, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representada por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez de la Fuente , y defendida por el Letrado Don Santos Rozalén Rodrigo; y contra Matías , nacido en Madrid, el NUM002 /1981, hijo de Rufino y de María Soledad, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. Don Juan Benito Pérez Martínez y ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal del que son responsables en concepto de autores Emiliano Y Matías , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 320 euros con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago, comiso de la sustancia intervenida y costas.

SEGUNDO.- Por los Letrados de los acusados, en igual trámite, negaron los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de sus defendidos.


Queda probado, y así se declara expresamente, que el acusado, Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02.15 horas del día 8/9/2007, se encontraba en la calle Honduras en confluencia con la calle Colombia de la localidad de Coslada, ofreciendo en venta a Darío , medio gramo de cocaína para consumo de éste, siendo observado por agentes de policía, quienes procedieron a registrar al acusado, encontrando en el bolsillo delantero derecho de su pantalón siete bolsitas de plástico conteniendo una sustancia, que debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 2,24 g., con una riqueza media de 43,2% para destinarla a la donación o venta a terceras personas. La sustancia intervenida habrían alcanzado en el mercado ilícito el valor de 160,21 euros. No queda probado que dicha sustancia fuera proporcionada de forma habitual a Emiliano para su venta por el también acusado Matías .


Fundamentos

PRIMERO.-El acusado Emiliano ha reconocido expresamente en el juicio que la droga que le fue ocupada la tenía para venderla a terceras personas, manifestaciones que vienen corroboradas por las declaraciones de los agentes de policía local de Coslada NUM004 y NUM005 quienes cachearon al acusado en la vía pública precisamente porque le vieron realizando acciones sospechosas en la vía pública que sugerían que estaba vendiendo algo. También vienen corroboradas por la disposición de la droga que le fue ocupada en siete papelinas. Por último obran en autos los correspondientes informes periciales sobre composición y peso de la sustancia intervenida, identificada como cocaína (folios 62 a 64) y sobre la tasación de la droga (folio 70) que no han sido objeto de impugnación y que han sido sometidos a contradicción procesal y debidamente introducidos en el juicio mediante su lectura.

La conducta descrita es legalmente constitutiva de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal del que debe responder en concepto de autor Emiliano . La venta de cocaína constituye un acto de tráfico de drogas, incluido como conducta típica en el artículo 368 de Código Penal , en el que se castiga toda actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico. En el supuesto que estamos examinando, la sustancia interceptada resultó ser cocaína, calificada como droga en la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, y que, a efectos jurídico-penales, esta conceptuada como 'sustancia que causa un grave daño a la salud', según jurisprudencia que por reiterada no precisa cita. En atención a la escasa cantidad de droga ocupada procede aplicar el subtipo atenuado del artículo 368 párrafo 2º.

SEGUNDO.-La controversia fundamental de este proceso gira en torno a la participación del otro acusado , Matías , quien ha negado rotundamente en todo momento que fuera la persona que suministrara la droga a Emiliano . Éste, por el contrario, manifestó a los agentes policiales en el momento de la detención que su suministrador era Matías y tal imputación la ha mantenido de forma firme durante el plenario. Ese reconocimiento se realizó porque en el momento de la detención Matías recibió una llamada de teléfono en la que un individuo identificado como ' Matías ' al parecer le dijo, sin que pueda precisarse la expresión exacta, que cómo iba la noche y si tenía más tema. En atención al contenido y oportunidad de la llamada y de la imputación realizada por Emiliano la acusación concluye en atribuir al Matías la condición de suministrador de la droga.

Las defensas han planteado en el juicio la nulidad de la declaración inicial de Emiliano en el atestado así como de la observación y audición de la llamada de teléfono a que se ha hecho mención porque, aun estando detenido, no se informó al sospechoso de sus derechos y no se le advirtió de las consecuencias legales que tendría cualquier manifestación. Se considera nula la observación por los mismos motivos y porque, según las defensas, se forzó al detenido a llamar al supuesto suministrador para su posterior identificación.

El imputado prestó declaración en Comisaría de Policía (folio 16) sin referir presión alguna, pero ya en el Juzgado refirió presiones tanto en el momento de la detención como en su declaración ante la policía (folio 37)y en el juicio ha manifestado que le detuvieron a las 12 de la noche y que entre seis policías le conminaron de forma insistente a que llamara a su suministrador, cosa que hizo hacia la 1:52 de la noche. ha insistido en la existencia de presiones policiales para que llamara por teléfono. Por el contrario, el agente policial NUM006 manifestó que sonó el teléfono y dijeron al acusado que pusiera el 'manos libres' oyendo la conversación por lo que luego le pidieron que dijera la verdad y el detenido confesó la participación de Matías . El agente NUM007 dijo que, una vez detenido, sonó el teléfono varias veces y le dijeron que si no tenía inconveniente en poner el 'manos libres' a lo que accedió voluntariamente, poniéndose después nervioso por la llamada, por lo que empezó a explicarles el tema. El agente NUM004 dijo que el detenido recibió una llamada y se puso nervioso; le preguntaron si era la persona que estaba con él y había salido corriendo y dijo que no, que era un tal Matías ; le dijeron que si no le importaba que oyeran la conversación y accedió poniendo el 'manos libres' y que cuando cortó la conversación le pidieron explicaciones de todo aquello y empezó a colaborar. Por último, el agente NUM005 dijo que les contó todo de forma voluntaria y que cuando estaba detenido recibió una llamada preguntándole si necesitaba más tema a lo que no contestó nada; que la llamada fue muy escueta y que dijo que quien le llamaba era un tal Matías .

A la vista de los testimonios policiales, discordantes respecto de la declaración del acusado Emiliano , no puede afirmarse que las manifestaciones iniciales que el imputado realizó ante la policía lo fueran bajo coacción, ni que los agentes obligaran al detenido a poner el 'manos libres' de su teléfono para escuchar la llamada que recibió en aquel momento, ya que la prueba aportada al respecto resulta insuficiente.

Respecto a la confesión ningún problema procesal existe en tanto que el acusado ratificó ante el juez la versión de lo sucedido recogida en el atestado y también la ha ratificado en el acto del juicio, realizando tales manifestaciones con asistencia de letrado y con pleno conocimiento de sus consecuencias.

Distinta consideración ha de hacerse respecto de la audición de la llamada de teléfono realizada por los agentes en el momento de la detención. Al tratarse de una conversación telefónica, tiene la protección constitucional del artículo 18 y requiere autorización judicial o, en su caso, consentimiento del interesado. Como se ha expuesto, no consta que la conversación fuera escuchada mediante coacción, pero tampoco consta lo contrario, que existiera tal consentimiento, prestado previa información de sus derechos como detenido.

La ley de Enjuiciamiento Criminal no prohíbe que los agentes policiales se dirijan al detenido, cuando es sospechoso de haber cometido un delito, y le pidan explicaciones sobre su conducta. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 520.2 de la LECRIM desde el primer momento el detenido debe ser informado de sus derechos, especialmente de su derecho a guardar a silencio y a la asistencia letrada, y las manifestaciones que haga carecen de validez probatoria por más que puedan servir para impulsar la investigación, incluso para valorar si la detención debe mantenerse o no. Esa garantía es predicable de la declaración que pueda hacer y se extiende también a las conversaciones que mantenga con otra persona mediante llamada telefónica.

La policía actúa correctamente cuando refiere en el atestado la forma en que ha procedido y las averiguaciones realizadas para completar la investigación pero la audición de la llamada telefónica en la que intervenido el imputado con un tercero ni constituye una declaración formal y no puede ser un hecho objeto de prueba, que se tome en consideración a través de la declaración testifical que puedan hacer los agentes policiales. En consecuencia, la conversación que tuvo y que fue escuchada por la policía no es nula pero carecen de todo valor probatorio y ni siquiera pueden ser acreditada mediante declaración testifical de los agentes policiales ya que, de lo contrario, las garantías establecidas legal y constitucionalmente a favor del detenido resultarían ineficaces.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo vienen afirmando de forma constante que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 se afirma que 'dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECRIM , por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2). Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 2 b); 173/1997, de 14 de octubre , FJ 2 b); 33/2000, FJ 5 ; 188/2002 , FJ 2). Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial.

Partiendo de los principios que se derivan de esta doctrina y refiriéndonos exclusivamente a la audición de la conversación, no se trata de una declaración formal, ni tampoco de un dato objetivo incorporado al atestado, sino de una diligencia realizada por la policía sin que se informara al detenido previamente de sus derechos constitucionales, por lo que carece de todo valor y no puede ser objeto de prueba durante el plenario.

Sentado lo anterior, la implicación en los hechos del acusado Matías deriva exclusivamente de la declaración del coimputado Darío , quien en el acto del juicio ha ratificado y explicado que quien le proporcionó la droga era Matías .

Como señala la STC 160/2006, de 22 de mayo 'la cuestión de la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, cuando se presentan como únicas pruebas de cargo, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de este Tribunal, que ha ido construyendo una consolidada doctrina al respecto, de la que es fiel reflejo la reciente STC 34/2006, de 13 de febrero , en cuyo fundamento de Derecho segundo se recuerda lo siguiente: 'tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos (contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre , y 233/2002, de 9 de diciembre ), cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio ; 98/1990, de 24 de mayo ; 50/1992, de 2 de abril ; y 51/1995, de 23 de febrero , en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE .

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto ; 49/1998, de 2 de marzo ; y 115/1998, de 1 de junio , en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 CE ), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo , respectivamente, en las que el Pleno de este Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo ; 182/2001, de 17 de agosto ; 57/2002, de 11 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril ; 125/2002, de 20 de mayo ; y 155/2002, de 22 de junio ). Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo , ó 312/2005, de 12 de diciembre ), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo , vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre , estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorados por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre , determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre , precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero , y 30/2005, de 14 de febrero , especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo , y 165/2005, de 20 de junio , descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos.

En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si dicho testimonio es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena y si la incriminación contenida en dicha declaración sobre la participación de un tercero cuenta con una corroboración mínima a partir de otros hechos, datos o circunstancias externas ajenos a la misma'.

En este caso, por más que no existan razones para estimar que Darío haya prestado su declaración por resentimiento, venganza, interés personal o cualquier otro motivo espurio, no existe dato alguno objetivo que permita corroborar su versión. Ya se ha dicho que el contenido de la conversación telefónica no se puede tomar en consideración y, al margen de tal hecho, no existe ningún dato que permita vincular a Matías con la actividad de tráfico de drogas, ya que ha negado dedicarse a dicha actividad, no se le han ocupado efectos procedentes de la venta de drogas, carece de antecedente alguno y su eventual vinculación sólo se deriva de las manifestaciones de Darío . En consecuencia, procede su libre absolución.

TERCERO.-Procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal porque la causa ha estado paralizada indebidamente durante 3 años (folios 120-125) desde la recepción de las actuaciones por el Juzgado de lo Penal hasta el señalamiento de juicio, en el que posteriormente se acordaría la devolución de la causa por falta de competencia.

También se ha interesado la atenuante de confesión. En el número 4º del artículo 21 del Código Penal se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Los requisitos de esta circunstancia, según ha establecido esta Sala, entre otras en la STS núm. 615/2003, de 3 mayo , son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad. En la redacción del actual Código han perdido importancia los factores de tipo subjetivo relativos al arrepentimiento y se han potenciado los de carácter objetivo, relacionados con la colaboración con la Justicia, lo que resalta también el aspecto de la utilidad de la confesión, negando efectos atenuatorios a la aceptación de la evidencia. Aun así, no puede dejar de tenerse en cuenta a estos efectos, que la aceptación de unos hechos que, de otra forma, precisarían de una investigación, es una conducta que facilita la labor de la justicia y que, de otro lado, revela una menor necesidad de pena al suponer una aceptación del mal realizado y una colaboración en el retorno a la situación de vigencia efectiva del ordenamiento jurídico, ( STS núm. 155/2004, de 9 de febrero ), lo cual debe ser valorado en el momento de individualización de la pena por el Tribunal. Por otra parte, el Tribunal Supremo viene reconociendo eficacia atenuatoria a la confesión tardía cuando suponga en el ámbito propio del proceso una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución relevante a la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva, ( STS núm. 344/2004, de 12 de marzo ), señalándose en la STS núm. 809/2004, de 23 de junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión. En el presente caso la confesión del imputado desde el principio, así como la colaboración prestada para identificar a su suministrador, por más que finalmente no haya sido eficaz, conducen a estimar también esta atenuante.

CUARTO.-En consideración a la existencia de dos atenuantes y conforme a lo previsto en el artículo 66.2 CP procede imponer la pena inferior en un grado a la correspondiente al delito cometido y, dentro de ese límite, en su extensión mínima, al carecer el acusado de antecedentes penales y no existir circunstancia alguna, personal o de otro orden, que justifique la imposición de una pena superior. En consecuencia, la pena a imponer es de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También procede imponer la pena de multa equivalente al tanto de la droga intervenida en cuantía de 160,21 euros tomando como referencia de valoración el valor de venta por dosis, dado que la droga estaba dispuesta en esa forma para su venta.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal procede decretar el comiso de la sustancia dándole el destino legal.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.-Que debemos condenar y condenamos a Emiliano como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, previsto en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión, a la pena NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga intervenida y multa de 160,21 euros, condenándole al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, debiendo ser destruida vez sea firme esta resolución, dejando constancia en autos convenientemente.

SEGUNDO.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Matías de los hechos por los que ha sido acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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