Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 55/2013 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 69/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100150
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 55/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MÓSTOLES
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 1232/2011
SENTENCIA Nº 69/2013
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
En MADRID, a cinco de marzo de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 55/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 3 DE MÓSTOLES (MADRID) en el JUICIO DE FALTAS Nº 1232/2011, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la
Habiendo sido partes: en concepto de apelante, Landelino , y en concepto de apelado, la entidad mercantil ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.
Antecedentes
PRIMERO.-Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por LESIONES IMPRUDENTES, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia con fecha 14-12-2012 , estableciéndose el tenor literal siguiente:
FALLO: 'Debo ABSOLVER Y ALBSUELVOa Virgilio de los hechos por lo que ha sido enjuiciado, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia' .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Landelino y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Letrada Dña. María Luz González Gil, actuando en nombre y representación de Landelino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 14-12-2012 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Móstoles (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 1232/2011.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, entendiendo que nos encontramos ante una imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , dado que el denunciado colisionó contra el vehículo del denunciante por alcance posterior, como se consideró probado en la sentencia.
Señalaba que la Juez 'a quo'fue contra la resolución dictada en su día, al resolver el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 28-12-2011, en virtud del cual se acordó el archivo de las actuaciones por no resultar la lesiones sufridas por su mandante constitutivas de infracción penal.
En la sentencia consideraba la Juez 'a quo'que las lesiones sufridas por su mandante sólo requirieron una primera asistencia médica, sin llevar aparejado tratamiento médico alguno, pese a que con la documentación médica aportada y que obra en autos se acredita que su representado tuvo una primera asistencia médica, tratamiento médico y rehabilitador.
Indicaba también que estamos ante una colisión con alcance posterior, esto es, que el denunciado no guardó lo suficiente distancia de seguridad, siendo por sí solo este hecho constitutivo de imprudencia leve penalmente, dado que hubo daños personales y patrimoniales.
También indicaba que el latigazo cervical proviene a menudo de una hiperextensión del cuello hacia adelante y hacia atrás en rápida sucesión y que éste puede producirse debido a una sacudida leve.
Asimismo, alegaba que el Médico Forense únicamente reconoció 40 días de lesiones hasta la estabilidad lesional, utilizando con ello una valoración no conforme a derecho, por lo cual solicitaba nueva revisión por la Médico Forense. Señalaba que el Médico Forense no fundamentaba ni razonaba su informe, sino simplemente alegaba su criterio médico, el cual entendía que a todas luces debería ser fundamentado.
Por todo ello, consideraba que el denunciado es autor de la falta prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , solicitando la revocación de la resolución recurrida y la condena de Virgilio a la pena de multa de mes y medio a seis euros e indemnización a su patrocinado en la cantidad de 4.041,70 € por las lesiones y en 2.074 € por lucro cesante, con los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
SEGUNDO.-La Compañía de Seguros Zúrich España en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
Dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilma. Sra. Magistrado-Juez 'a quo'no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia obrante a los folios 5 a 8, los partes médicos expedidos a Landelino , obrantes a los folios 1, 9 a 13, 89 a 98, el informe de la Médico Forense obrante al folio 28, así como el atestado obrante a los folios 30 a 36, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En primer lugar, la alegación del recurrente de que la Magistrado-Juez 'a quo'en su sentencia fue contra sus propias resoluciones, al haber dictado la misma con fecha 10-05-2012 auto por el cual se estimaba el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Landelino contra el auto dictado con fecha 28 de diciembre de 2011, que revocaba y dejaba sin efecto, no puede apreciarse, ya que en este último auto se indicaba que la necesidad o no de tratamiento médico o quirúrgico era un elemento del tipo y, por lo tanto, estaba sujeto a prueba, que debería ser practicada en el acto del Juicio, razón por la cual dejaba sin efecto el auto de fecha 28-12-2011.
La Juez 'a quo'actuó con loable prudencia al diferir al momento de la celebración del Juicio de Faltas el examen de la cuestión planteada por la defensa del hoy recurrente, que mal puede alegar contradicción alguna entre dicha resolución y la sentencia dictada en el procedimiento, puesto que en el acto del Juicio Oral se practicó prueba sobre la cuestión sometida a debate en el recurso contra el auto de archivo, con mayor amplitud que la que hubiera podido tener lugar durante la instrucción del procedimiento.
En efecto, tales dudas de la Magistrado-Juez 'a quo'quedaron disipadas en el acto del Juicio Oral, a la vista de las manifestaciones efectuadas en el mismo por la Médico Forense, que manifestó que era imposible que una sintomatología de hernia discal apareciese después de un año, que no fue necesario el uso de collarín ni se prescribió tratamiento rehabilitador y que no existió relación de causalidad alguna entre los hechos objeto del procedimiento y la sorpresiva cervicalgia postraumática del informe de fecha 21-11-2011, informe que, como señalaba la Juez 'a quo', ni siquiera se aportó cuando se recurrió el auto en el cual se acordó el archivo de las actuaciones por falta de tratamiento médico.
Así pues, acreditada la falta de necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, los hechos no pueden ser constitutivos de la falta prevista y penada en el en el art. 621 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el art. 147.1 del mismo cuerpo legal .
Es obvio que un nuevo examen por el Médico Forense está fuera del lugar, en el momento del procedimiento en que nos encontramos, tras el dictado de sentencia.
Por otra parte, ha de señalarse que la Médico Forense es una funcionaria pública, imparcial y ajena a los hechos ventilados en el procedimiento, por lo cual, aunque la parte recurrente difiera de las conclusiones a las que llegó la misma en su informe y en el acto del Juicio Oral, es obvio que, a diferencia de las resoluciones judiciales, los informes médicos no tienen por qué estar fundamentados y que la Médico Forense resolvió en el acto del Juicio Oral todas las dudas que le fueron planteadas por las partes.
Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso, el recurrente parece dar por sentado que toda colisión por alcance posterior es siempre constitutiva de una falta de imprudencia leve, cuando lo cierto es que no es así.
En el caso de autos, dadas las versiones contradictorias existentes entre las partes, la Magistrado-Juez 'a quo', apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, consideró que no había quedado acreditado que el frenazo que dio Landelino estuviera justificado, coincidiendo este Tribunal con todos los razonamientos expresados por la misma en su sentencia, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Landelino contra la sentencia dictada con fecha 14-12-2012 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Móstoles (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 1232/2011, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA. Doy fe.

