Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 20/2013 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 69/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 20/2013
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 157/2012
SENTENCIA Nº 69/13
Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª
Doña ANA MARÍA FERRER GARCÍA (Presidenta)
Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece
VISTOpor esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 157/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid seguido por un delito de RECEPTACIÓN, siendo partes en esta alzada como apelante Juan Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Paredes Pareja y defendido por el Letrado don Jorge González Lage, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' PRIMERO.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Juan Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales, portaba con fecha 16 de mayo de 2011, sobre las 17;45 horas, dos maletas de las marcas Ronciatto y Hummer, propiedad de Alejo y sustraídas del interior de su vehículo marca Peugeot 207 con matrícula ....NNN , así como una mochila colgada a la espalda. En el interior de las mismas, fue hallada una cartera con diversa documentación a nombre de Ascension (una cartera, DNI, permiso de conducir, tres tarjetas bancarias, una tarjeta del corte inglés, y una tarjeta de socio de game), sustraída del interior de su vehículo, marca Citröen C3, con matrícula ....XXX , así como unas gafas de la marca 'Carrera', propiedad de Isidoro sustraídas del interior de su vehículo Citröen C4, con matrícula ....FRR . El acusado adquirió dichos efectos de un tercero cuyos datos se desconocen conociendo su procedencia ilícita, y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, sin pagar ninguna cantidad por ellas.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Paredes Pareja en nombre y representación de Juan Manuel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Dos son los motivos que invoca el apelante en apoyo de su pretensión revocatoria; primero, error en la apreciación de la prueba; y, segundo, indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal . El argumento en ambos casos es coincidente: atendiendo a la única prueba practicada en el acto del juicio consistente en la declaración de uno de los agentes que procedió a la detención del acusado, estima el recurrente que no ha quedado acreditado en ningún momento que aquél tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que portaba, por lo que no existe prueba sobre la concurrencia de uno de los elementos fundamentales del delito de receptación.
En respuesta a las anteriores cuestiones es preciso ante todo analizar los elementos constitutivos del delito que ha sido objeto de condena.
Sabido es que el tipo delictivo previsto en el artículo 298 del Código Penal exige, como condicionamiento sine qua non, que inicialmente se haya propiciado positivamente un delito contra el patrimonio cuyos efectos aprovecha para sí el receptador infractor con conocimiento de su origen ilegítimo ( SSTS 16 de mayo de 2001 y ATS de 9 de febrero de 2000 ). En el presente caso la perpetración anterior de varios delitos contra la propiedad sí ha quedado suficientemente acreditada a través de las correspondientes denuncias que obran en la causa, tratándose en todo caso de un dato que no es cuestionado en el recurso.
El expresado delito exige, asimismo, lo que la STS de 14 de mayo de 2001 señala como 'elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura', extremo también aludido en las SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 , al hablar respectivamente de certidumbre como 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'. Y la Jurisprudencia insiste en que basta esa sospecha fundada. Así el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de septiembre de 2000 dice que 'ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iruis» que se le atribuye', y en el mismo sentido se pronuncia en la STS de 21 de enero de 2000 : 'el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial', y en la STS de 15 de marzo de 2001 tras señalar que la propia estructura del delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, dice que este elemento no ha de ser 'entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones'.
Este elemento subjetivo, por pertenecer en la esfera interior y anímica del agente, tiene una conformación psicológica que hace que, en el más que probable supuesto en que sea negado por el acusado, sólo pueda inferirse del conjunto de datos y circunstancias concurrentes.
En este caso la Juez a quoanaliza la prueba practicada y enumera los datos que le permiten llegar a una conclusión incriminatoria. El primero, la actitud sospechosa en que se encontraba cuando fue sorprendido por los agentes pues, en contra de lo afirmado en el recurso, lo que declaró el testigo fue que les llamó la atención que el acusado portara dos maletas y una mochila y estuviera medio escondido entre dos vehículos. El segundo, la ausencia de una explicación coherente a dicha posesión. Como manifestó el referido agente, el acusado contestó inicialmente a sus preguntas diciendo que las maletas eran propiedad de su novia de la que sin embargo no supo aportar domicilio o teléfono. Sin embargo se pudo comprobar que las dos maletas contenían ropa masculina y no femenina. El acusado se acogió en el acto del juicio a su derecho a no declarar. Y tampoco en el recurso se ofrece una razonable explicación a la acreditada posesión de diversos efectos provenientes todos ellos de robos en el interior de vehículos.
Como establece reiterada jurisprudencia, se ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( sentencias del Tribunal Supremo 1012/2003 de 11 de julio , 260/2006 de 9 de marzo , 1057/2006 de 3 de noviembre , 1227/2006 de 15 de diciembre , 487/2008 de 17 de julio , 14 de febrero y 1 de marzo del año 2000) que es precisamente lo que ocurre en este caso. No se está, por tanto, ante insuficiencia probatoria alguna; antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados, fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, por lo que con toda claridad no estamos ante una decisión arbitraria o infundada.
Máxime cuando ya hemos visto que el acusado, sin duda en el ejercicio de sus derechos, adoptó una actitud de silencio negándose en el acto del juicio a contradecir la prueba practicada en su contra y a ofrecer una explicación sobre el origen de la posesión de los efectos sustraídos, por lo que se está ante un elemento que corrobora o refuerza dicha prueba. En este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia 202/2000 de 24 de julio : '....La constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho a la defensa, ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación....'.
Por todo ello concluimos que no ha existido ningún error o equivocación por parte de la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario, y que la misma tiene la suficiente virtualidad como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española por lo que entendemos que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia dictada en las presentes actuaciones, no constatándose por lo tanto ninguna vulneración del artículo 298 del Código Penal el cual es perfectamente aplicable al presente caso.
SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Paredes Pareja en nombre y representación de Juan Manuel contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid en el Juicio Oral número 157/2012 que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 1/03/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

