Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 229/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 69/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00069/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313120
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000229 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000034 /2012
RECURRENTE: Casimiro
Procurador/a: EVA ESCUDERO VERA
Letrado/a: BEATRIZ SANCHEZ CARRASCO
RECURRIDO/A: Miriam
Procurador/a: ROCIO MADRID ROSIQUE
Letrado/a: PABLO BONMATI MONDEJAR
SENTENCIA
NÚM. 69 /13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de maltrato familiar se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Cartagena, bajo el núm. 34/12, contra D. Casimiro , representado por la Procuradora doña Eva Escudero Vera y defendido por la Letrada doña Beatriz Sánchez Carrasco, habiendo sido partes en esta alzada como apelante el citado acusado y como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Miriam , representada por la Procuradora doña Rocío Madrid Rosique y defendida por el Letrado D. Pablo Bonmati Mondéjar. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: '1.- El acusado es Casimiro con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos.
2.- El acusado mantuvo una relación estable de afectividad con doña Miriam , en la actualidad ya finalizada.
3.- El acusado, el día 29 de febrero, sobre las 5,30 de la tarde mantuvo una discusión con doña Miriam en las oficinas de la empresa promotora Socel, situada en la Plaza de la Constitución de la localidad de San Pedro del Pinatar perteneciente a este partido judicial, en el curso de la cual el acusado, como expresión de dominación sobre aquélla, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró por el cuello y le retorció el brazo, sacándola del local.
4.- A consecuencia de los hechos, doña Miriam sufre lesiones consistentes en contusión cervical y miembro superior izquierdo que han precisado tres días de curación.
5.- La perjudicada reclama por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 CP sin la concurrencia de circunstancias de modificación de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meseS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y costas.'. Así mismo, se impone una indemnización de 90 € y una prohibición de aproximación a menos de 500 metros durante el plazo de dos años.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 229/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.-Condenado el recurrente como autor de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, del art. 153.1 CP , interpone el presente recurso de apelación en el que como primer motivo invoca error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia. La resolución apelada llega al convencimiento de que los hechos relatados por la denunciante son ciertos atendiendo, de un lado, a que su declaración reúne todos los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para su eficacia como prueba de cargo. Al efecto destaca: a) que concurre ausencia de incredibilidad subjetiva al no constar ninguna animosidad de aquélla contra el acusado, aceptando los dos implicados que habían puesto fin a la relación afectiva que les unía sin mantener controversia alguna, destacando que el agente de la Guardia civil que depuso como testigo manifestó que aquélla no quería poner denuncia en un primer momento, confirmando así lo que Miriam dijo en el plenario de que le asaltaron dudas porque el acusado tenía familia (hija y padre) y son gente más o menos conocida en el pueblo; b) corroboraciones periféricas, como el parte de urgencias y el informe médico forense, que recogen unas lesiones que concuerdan plenamente con su relato, y también los dos SSMMSS y una llamada telefónica remitidas por el acusado el día de los hechos (f. 42); y c) permanencia en la incriminación, habiendo mantenido ella en todas sus declaraciones la misma versión de lo acontecido, de forma firme, convincente y sin fisuras. De otro lado, a las propias contradicciones en que incurre el acusado consigo mismo y con su testigo Miriam . Él en la declaración sumarial negó haber sido pareja de la denunciante (aceptó que eran amigos y tuvieron un rollo) y en el plenario que habían sido pareja durante dos años, justificando la discordancia en los nervios del momento; también cuando en un primer momento negó haber llamado por teléfono a las 17,42 horas a Miriam , para aceptarlo tras evidenciarle la constatación de la llamada en diligencia levantada por el Secretario Judicial, afirmando que la hizo con la intención de poner fin a la relación, lo que contrasta con el SMS enviado la noche anterior, a las 12,16 h., que literalmente reza 'cari, no me esperes amor. Mañana comemos juntos. t.k.'; y en relación con la testigo Miriam , que según el apelante estuvo en la oficina hasta las 18,15 horas y desde donde estaba lo pudo presenciar todo, mientras que ella afirmó que salió a las 17,45 horas y que en varias ocasiones tuvo que salir y entrar (buscaba una documentación) y que la mesa en la que aquella tarde trabajaba estaba protegida por paneles o biombos. Finalmente, la resolución priva de valor a la aludida testifical por esas contradicciones, por la relación de dependencia (laboral) que mantiene con el acusado desde el año 2001, por lo extraño que resulta que no conociese a Miriam cuando ésta sin embargo afirmó haber ido en numerosas ocasiones, pudiendo describir con riqueza de detalles el establecimiento; y porque si la llamada del denunciado a la denunciante se efectuó a las 17,42 horas, lo normal es que no estuviese cuando sucede el incidente si, según ella, a las 18 horas estaba entrando en la piscina con su hijo.
El error de la resolución apelada estaría, según el recurso, en que a) no es posible que ubique la agresión a las 17,30 horas y sin embargo el acusado hiciese la llamada telefónica a la propia Miriam , que estaba con él, a las 17,42; b) que el relato de la denunciante no es creíble porque le mueven móviles espurios, evidenciados cuando aquélla afirmó que no comprendía por qué él había cancelado la cita para comer; también cuando en instrucción declaró que muchísimas veces esperaba al denunciado en la puerta de su casa porque le engaña y huye de ella; o cuando él ha cambiado de teléfono tras intentar en varias ocasiones Miriam comunicarse; y por último, cuando en un SMS la noche anterior él le pide que lo deje en paz, lo que justificaría que en venganza ella pusiera al día siguiente la denuncia; c) las contradicciones en que incurrió Miriam , como la del lugar de los hechos (en instrucción los sitúa en la puerta de la oficina, luego en el interior, en los despachos, y en el juicio otra vez en la puerta) y que una mujer los vio, resultando increíble que ésta no llamase a la Policía o intentase impedir la agresión; también en que no coinciden las lesiones que ella describe con el parte médico, especialmente el hematoma en la mano izquierda, amén de que el parte por sí mismo no acredita el origen de las heridas; d) en que ambos implicados admitieron que la relación había cesado la relación de pareja hacia dos años; d) que no existen contradicciones entre la testigo y el acusado, siendo compatible que ella permaneciese en el lugar con que saliera en ocasiones de su despacho, no estimando extraño que no llegase a conocer a Miriam ni las diferencias horarias, esto porque es natural que ninguno supiera la hora exacta al no fijarse en ese momento.
El recurso ha de decaer. Es sabido que en sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes.
Al respecto, el Magistrado a quoexpone un razonamiento de credibilidad lógico, que ha de darse aquí por reproducido, que en el único tema probatorio objeto de controversia, viene apoyado en diversos testimonios que ha presenciado, en la pericial médico- forense y en el parte de urgencias, así como en las contradicciones absurdas en que incurrió el propio acusado. Los alegatos de éste no empañan el acierto, y si bien es verdad que hay cierta contradicción sobre la hora en que se produce el incidente (el relato de hechos probados los ubica a las 17,30 horas y la llamada previa de él a Miriam fue a las 17,42 horas), no lo es menos que se cifra aproximadamente, aceptando con ello una horquilla temporal, luego aclarada en la fundamentación jurídica.
En definitiva, la sentencia expone un conjunto de razonamientos cabales y fundados, plenamente respetuosos con la lógica y las reglas de la experiencia, que deben prevalecer sobre las apreciaciones exculpatorias de la parte, sin que las apreciaciones invocadas por el recurrente afecten a cuestiones esenciales, centrándose en simples matices o detalles habitualmente variables, que revelan un efectivo y trascendente error.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

