Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 32/2013 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 69/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100086
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000069/2013
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
(Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 2 de abril de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 32/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 79/2011, sobre delito de denuncia falsa ; siendo apelante, el acusado Sr. Paulino , representado por la Procuradora Sra. IZAGUIRRE OYARBIDE y defendido por la Letrada Sra. URTEAGA UNAMUNO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dicto en el citado procedimiento sentencia con el siguiente fallo:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Paulino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.3 º y 2 del Código Penal , a:
1.- La pena de 4 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 9 euros (total de 1.215 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
2.- Abonar las costas del presente procedimiento. Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado en la misma, para interesar su libre absolución.
Impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo 32/13. Señalándose para deliberación y fallo el 26 de marzo de 2013.
CUARTO.-Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció el día 7 de septiembre de 2.009, en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Pamplona, en funciones de guardia, y presentó una denuncia contra dos Agentes de la Policía Municipal de Pamplona, relatando que ese mismo día en la Unidad de Barrio de Echavacoiz dichos Agentes le habían insultado, menospreciado y agredido sin causarle lesiones, además de empujar a su mujer, Cristina , que estaba embarazada de 7 meses, tirándola al suelo, sin causarle lesiones, a sabiendas de que los hechos que narraba no se correspondían con la realidad de lo ocurrido en el lugar.
SEGUNDO.- La presentación de la citada denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas Número 4.082/09 por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Pamplona, que fueron sobreseídas provisionalmente por Auto de fecha 2 de noviembre de 2.009 del citado Juzgado.'
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Con cierto exceso dialéctico, se mantiene por la parte recurrente en la introducción a su alegación en la que sustenta el recurso enderezado a la obtención de la libre absolución del imputado Don. Paulino condenado en la sentencia de instancia como responsable en concepto de autor de un delito de denuncia falsa en relación con el relato de hechos probados que hemos aceptado y transcrito en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, que '...las presentes diligencias son una buena prueba de que el derecho de denuncia es totalmente absurdo e inefectivo cuando los denunciados son Agentes de Policía Municipal'. Para añadirse que no sólo no se da credibilidad a lo denunciado, sino que además se condena por delito de denuncia falsa y además se acuerda la deducción de testimonio por un posible delito de falso testimonio respecto a la esposa del Sr. Paulino , Doña. Cristina . Desarrollándose a continuación, la argumentación enderezada a obtener un pronunciamiento de libre absolución, basado en la alegación de existencia de 'error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos base de la sentencia'.
Cuestionándose a este respecto, la valoración que se realiza en la sentencia de instancia, acerca de la declaración en el acto de juicio de los Agentes del Cuerpo de Policía Municipal en su momento denunciados por el Sra. Cristina números profesional NUM000 y NUM001 ; la declaración de las personas que prestaban sus servicios en la Unidad de Barrio de Echavacoiz, el día de acaecimiento de los hechos, en concreto la auxiliar y la trabajadora social de dicha unidad de barrio, así como el testimonio, de la esposa del Sr. Paulino , para concluirse que la prueba de cargo practica en el acto de juicio oral no permite alcanzar la certeza de que los hechos denunciados tuvieran un contenido 'objetivamente falso', ni que el Sr. Paulino al formular la denuncia actuara con conciencia de su falsedad.
Ante el desarrollo argumentativo en que se materializa la argumentación motivadora del recurso, recordaremos que este Tribunal de apelación, viene reiterando ( por todas citaremos nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2011 dictada en el Rollo Rollo Penal de Sala nº 23/2011 ) con cita de numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo , que cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el Art. 741 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , y con sujeción a las reglas del criterio racional - Art. 717 del expresado cuerpo legal - siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el Juzgador a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, ha verificado un correcto análisis de la completa actividad probatoria , llevada a efecto a su presencia en el acto de juicio oral celebrado el pasado 14 de noviembre , ciertamente el mismo no puede ser sustituido por la Sala en su labor de revisión, pero no está vedado al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, y controlar los medios de prueba en que se asienta. Tarea especialmente facilitado ante la grabación audio-visual del juicio oral, sin que ello implique sustituir la inmediación judicial, de la que dispuso el Juzgador ' a quo '
No puede obviarse, que fue dicho Juzgado de la instancia quien contó con las posibilidades que habilita la inmediación: vió y oyó directamente al imputado, a los Agentes del Cuerpo de Policía Municipal por este denunciados, a la Auxiliar y a la Trabajadora Social de unidad de Barrio de Etxabakoitz y a la esposa del denunciado; tuvo la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas. Y razonadamente expone y argumenta su convicción condenatoria Por lo que, en principio su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de las expresadas declaraciones, salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
En este caso, la prueba practicada, se concretó en la declaración de cuantas personas se hallaban presentes en la unidad de barrio del Ayuntamiento de Pamplona el 7 de septiembre de 2009, cuando acaecieron los hechos que motivaron la denuncia del Sr. Paulino frente a los expresados Agentes del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, con el relato respecto a la misma que consta en el antecedente de hechos probados.
En la verificación de la denuncia formulada por el Sr. Paulino , por parte del Juzgado instructor, se agotaron las diligencias de averiguación pertinentes, quedando firme en su momento, la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona, con fecha 14 de abril de 2010, en la que se denegaba la solicitud de reapertura de las Diligencias Previas 4082/2009 de dicho Juzgado instructor.
La valoración probatoria, queda por tanto establecida en la sentencia de instancia, en concreto en su fundamentos de derecho primero, perfectamente razonada y plenamente exhaustiva, se realiza en base a la apreciación por el Juzgador a quo, del testimonio de cuantas personas se hallaban presentes en el momento de desenvolvimiento de los hechos: el imputado, su esposa, los dos Agentes del Cuerpo de Policía Municipal a quienes antes nos hemos referido en su momento denunciados por el Sr. Paulino y la auxiliar y la trabajadora social de la unidad de barrio.
La valoración que se contiene en la sentencia de instancia, relativa a que el Sr. Paulino con conocimiento de su falsedad imputo a los funcionarios policiales, el haberle maltratado a él tanto de obra como de palabra y haber empujado y tirado a su esposa al suelo, a pesar de saber su avanzado estado de gestación, con conocimiento de la falsedad de tal imputación es perfectamente razonable y se haya debidamente justificada en la sentencia de instancia.
El Sr. Paulino , se presentó sobre las 12 horas del día 7 de septiembre de 2009 en la Unidad de Barrio de Echavacoiz del Ayuntamiento de Pamplona sin estar citado y exigiendo que se le atendiera y que se le facilitaran ayudas económicas dejando a su esposa en dichas dependencias expresando que él no la podía atender y que la mantuviera el Gobierno o los servicios sociales.
Las trabajadoras de dicho dispositivo de intervención social del Ayuntamiento de Pamplona, examinadas como testigos en el acto de juicio, explicaron que ante la aproximación de la hora de cierre y que la esposa del Sr. Paulino se hallaba en las instalaciones, negándose en rotundo a irse, solicitaron la intervención de los Agentes del Cuerpo de Policía Municipal denunciados por el Sr. Paulino , quien se personó en las dependencias después de los Agentes del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona denunciados. Desenvolviéndose los hechos tal y como se consideran en la sentencia de instancia después de acudir al lugar el Sr. Paulino , sin que en la fijación de los mismos, pueda apreciarse que se haya incurrido en ninguna de las defectuosidades valorativas y de otra índole que se reprochan en el recurso al razonado argumento decisorio de la sentencia de instancia y valorativo de la prueba practicada. El examen de la misma, en el trámite propio del presente recurso de apelación, nos induce a ratificar en todos sus extremos, la determinación probatoria verificada por el Juzgador a quo.
Este motivo de recurso por tanto ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-Con carácter subsidiario se impugna por la representación procesal del imputado, la extensión de la pena de multa y el importe de la cuota diaria.
En el primer aspecto se considera que no existe motivo para imponer la pena en su mitad superior, cuestionándose los argumentos establecidos a este respecto en el número uno del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia.
La expresada argumentación impugnatoria no puede ser compartida. Las consideraciones que se establecen en la sentencia de instancia acerca de la gravedad intrínseca de la imputación, a determinados agentes de la autoridad, y el mantenimiento de dicha imputación, no sólo en el trámite propio de las Diligencias Previas 4082/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona, sino a lo largo de éste procedimiento, son elementos que ciertamente deben ser valorados para considerar la concreta gravedad del hecho y la apreciación de las circunstancias personales del imputado en orden a la subjetividad relativa a su actuación y la incidencia de la misma en la propia gravedad del hecho.
En lo que respecta al importe diario de la cuota de multa, se considera por la parte recurrente, que en el propio testimonio de las trabajadoras de unidad de barrio, se puede concluir en que se trata de una familia 'en riesgo de exclusión social', pues según estas manifestaron, que el Sr. Paulino acudió a la unidad de barrio a pedir ayuda para pagar el alquiler y la comida, es decir la renta básica.
Frente a las expresadas consideraciones, tenemos que la sentencia de instancia concretamente en el número dos del fundamento de derecho cuarto de la misma, se especifican las razones por las cuales se concreta la cuota diaria de multa en 9 euros.
Como se razona en el Fundamento de de Derecho 2º de la STS 2 de 27 de noviembre de 2007 , se razona :
' (...) 3) Y, por último, no puede atenderse tampoco a la impugnación referida al exceso en la cuota diaria de seis euros fijada para las penas de multa impuestas ( arts. 50.4 y 5 y 75 CP ).
El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas .
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'a quo' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 7106] , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9619] ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
(...) ' .
Aplicando la expresada doctrina jurisprudencial a las concretas circunstancias del caso, tenemos que al margen de las genéricas alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre la situación próxima a la exclusión social del Sr. Paulino y de su familia, no se justifica que el mismo tenga más cargas familiares que las contempladas en la sentencia de instancia. No se ha desvanecido el expuesto desconocimiento acerca de la necesidad de hacer frente a cargas económicas como préstamos, alquileres etc, al no haberse practicado ninguna prueba en este sentido. Y específicamente, tampoco se contradice el argumento relativo a que el Sr. Paulino fue parcialmente declarado solvente en la pieza de responsabilidad civil mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011.
Por todo ello, entendemos que la cuota diaria de 9 euros, es perfectamente ponderada a los criterios de determinación que se fijan en el número 5 del artículo 50 del Código Penal .
Por estas razones el motivo subsidiario de recurso que ha sido examinado también ha ser desestimado.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, han de imponerse a la parte recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación - artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación en cuanto sea menester con el párrafo segundo del artículo 901 del mismo cuerpo legal , precepto éste último aplicado por analogía-.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Izaguirre en representación Don. Paulino , frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de esta ciudad en autos de Procedimiento Abreviado 79/2011, DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.
Imponiendo al recurrente las costas procesales, causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

