Sentencia Penal Nº 69/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 37/2013 de 28 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100352

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00069/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:213100

N.I.G.:37246 41 2 2011 0100221

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2012

RECURRENTE: Mauricio

Procurador/a: MANUEL GOMEZ SANCHEZ

Letrado/a: FERNANDO YAGUE GUTIERREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Teodoro , Y REASEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS

Procurador/a: , ANGEL GOMEZ TABERNERO , MARIA LUISA AZUCENA ALVAREZ MUÑOZ

Letrado/a: , EMILIO PEREZ RODRIGUEZ ,

SENTENCIA NÚMERO 69/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACI NTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 256/12, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 167/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), por un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, Rollo de apelación núm. 37/13.- contra:

Teodoro , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Ángel Gómez Tabernero y defendido por el Letrado Sr. Emilio Pérez Rodríguez.

Han sido partes en este recurso, como apelante Mauricio , representado por el Procurador Sr. Manuel Gómez Sánchez y asistido del Letrado Sr. Fernando Yagüe Gutiérrez y como apelados: Teodoro , con la representación y asistencia letradas ya circunstanciadas; la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora Sra. Azucena Álvarez Muñoz y asistida del Letrado Sr. Pedro Méndez Santos; y el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de Enero de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno al acusado Teodoro como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621-2 del C. Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas. Pago de costas incluidas las de la acusación particular. Y que indemnice conjunta y solidariamente con la compañía GENERALI SEGUROS S.A., a Mauricio , padre de la víctima, en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (43.538,60 €), más los intereses legales del art. 20 de la L.C.S . a cargo de la Compañía aseguradora.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Manuel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Mauricio , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, sea revocada la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se condene al acusado a la pena de dos años de prisión como autor responsable de un delito de homicidio imprudente penado por el art. 142.1 y 2 del Código Penal . Asimismo, se estime la contribución del acusado en la producción del accidente en un 90%, reduciendo consecuentemente la responsabilidad de la víctima y, en su virtud, se incremente la condena solidaria a Teodoro y a la compañía de seguros Generali Seguros S.A. en ese porcentaje, debiendo, pues, indemnizar a Mauricio , padre de la víctima, en la cantidad de 89.798,36 euros más 8.979,83 euros de factor de corrección, con los intereses legales del artículo 20 de la L.C.S . a cargo de la Compañía aseguradora e igualmente se condene a Teodoro a la privación del permiso de conducir vehículos durante un plazo de dos años, todo ello con expresa imposición de costas. Por su parte, el Procurador Sr. Ángel Gómez Tabernero, en nombre y representación de Teodoro , impugnó el recurso de apelación formulario de contrario y, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando la desestimación de aquél y, por tanto, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia con imposición de costas al recurrente. Al propio tiempo, la Procuradora Sra. Azucena Álvarez Muñoz, en nombre y representación de la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,ejerció la misma pretensión impugnadora del meritado recurso, solicitando, en base a las alegaciones contenidas en su escrito, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, al margen de que se le conceda el factor de corrección que le corresponda, con expresa condena en costas al recurrente. Por el Mº FISCALigualmente, se impugnó el recurso de apelación interpuesto por Mauricio , solicitando su desestimación íntegra, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en las costas de apelación.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2.013 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'sobre las 5:20 horas del día 20 de marzo de 2.011, el acusado Teodoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo por el casco urbano de Peñaranda de Bracamonte el turismo de su propiedad Ford Focus, matrícula ....NNN , asegurado en la compañía 'GENERALI SEGUROS', con alteración anímica, habiendo tenido antes de coger el vehículo una fuerte discusión con su ex novia, y de haber ingerido bebidas alcohólicas, alcanzando hora y media más tarde una tasa de 0,39 miligramos de alcohol por aire espirado. Como quiera que, entre el garaje donde había cogido el citado vehículo, sito en la calle Travesía de la Cruz y la Plaza Mayor, a la que se dirigía, el camino más corto era la Calle Salvador Gómez de Liaño, circuló por la calle Travesía de la Cruz en dirección contraria para acceder a la Calle Salvador Gómez de Liaño, debiendo realizar un giro de noventa grados para su incorporación y con visibilidad algo reducida por los contenedores de basura movidos junto a la calzada, y una vez incorporado a la Calle Gómez de Liaño no se percató de la presencia de Hilario que se había tumbado en la calzada, a unos 9 metros de donde se incorporó a dicha calle, hallándose bebido (1,79 gramos de alcohol por litro de sangre) pasando su vehículo por encima del cuerpo. A consecuencia del atropello Mauricio sufrió tan graves heridas, que le produjeron la muerte de manera casi instantánea.

El finado Hilario tenía a la sazón 33 años de edad y no consta tuviese esposa e hijos, ni personas que de él dependiesen económicamente o con las que conviviese, ni que desempeñase un trabajo estable retribuido, siendo su padre el pariente próximo más cercano' ; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621. 2, del Código Penal , de la que era responsable en concepto de autor el acusado Teodoro , le condenó a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar solidariamente con la Compañía GENERALI SEGUROS S. A. a Mauricio , padre de la víctima, en la cantidad de 43.538,60 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a cargo de la Compañía Aseguradora.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del perjudicado Mauricio , por el que se solicita su revocación parcial y que se dicte otra condenando al acusado Teodoro como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, previsto en el artículo 142 del Código Penal , a las penas de dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo igualmente de dos años, así como a indemnizar al referido recurrente solidariamente con la Compañía GENERALI SEGUROS S. A. en las cantidades de 89.798,36 euros por la muerte de su hijo Hilario y de 8.979,83 euros como factor de corrección, con los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a cargo de la compañía aseguradora. Y, conforme resulta de las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del referido recurso de apelación, fundamenta tales pretensiones en los motivos siguientes: 1º) el error en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, la infracción legal por inaplicación del artículo 142.1 y 2, del Código Penal , al considerar sustancialmente que los hechos acreditados por las pruebas practicadas en el juicio, tales como que el acusado arrojó en la prueba de detección alcohólica que le fue realizada por la Policía Local una hora después del siniestro 0,39 mg/l a las 6:31 horas y 0,36 mg/l a las 6:48 horas, que minutos antes del atropello había tenido una discusión con su novia al estar éste con otra chica en el garaje, y que accedió a la calle Gómez de Liaño desde la calle Travesía de la Cruz en dirección prohibida, revelan en forma manifiesta que no se encontraba en plenas facultades para el manejo de un vehículo de motor y que lo hacía con total desatención, considerando por ello que la conducta del acusado ha de merecer la calificación de imprudencia grave, y no de imprudencia leve que hace la sentencia impugnada; 2º) que, en relación a la concurrencia de culpas, la negligencia o falta de cuidado del conductor acusado contribuyó en un porcentaje mucho mayor que el comportamiento de la víctima, y por ello estima que no puede apreciarse dicha concurrencia en los porcentajes de 60-40 % que hace la sentencia impugnada, sino a lo más en un 90-10 % para conductor/peatón; 3º) que por ello y en base a lo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que establece el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2.011, la indemnización a favor del recurrente, al existir convivencia con la víctima, debía fijarse en la cantidad de 99.775,96 euros, reducida en un 10 % en función de la concurrencia causal de la propia víctima e incrementada en 8.979,83 euros como factor de corrección; y 4º) la incongruencia omisiva de la sentencia al no haber resuelto todos los puntos objeto de acusación, y en concreto el referido a la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

TERCERO.-Según acaba de exponerse, en el primero de los motivos de impugnación se denuncia por la defensa del recurrente Mauricio el error en la apreciación de las pruebas y, en consecuencia también, la infracción legal por aplicación indebida del artículo 621. 2, del Código Penal e inaplicación del artículo 142. 1 y 2, del mismo Código Penal . Se alega en apoyo del referido motivo de impugnación que de la prueba practicada y de los datos que constaban en el atestado resultaban acreditados unos hechos objetivos en base a los cuales procedería la calificación de la conducta del acusado como imprudencia grave, y entre estos hechos refiere los siguientes: 1º) que el acusado, conductor del vehículo causante del atropello, en la prueba de detección alcohólica que le realizó la policía local una hora después del accidente arrojó un resultado de 0,39 mg/l. a las 6:31 horas y de 0,36 mg/l a las 6:48 horas, ya de por sí superior al límite permitido, y que, por el tiempo transcurrido habría de ser más elevado en el momento del accidente, lo que ponía de manifiesto que dicho conductor no se encontraba en plenas facultades para el manejo de un vehículo de motor, colocándose en una situación de potencial peligrosidad que se compatibilizaba mal con la imprudencia leve; 2º) que minutos antes del atropello el acusado había tenido una fuerte discusión con su novia al estar éste con otra chica en el garaje, lo que asimismo dejaba claro que no estaba tampoco por ello en plenas facultades para el manejo del vehículo y la existencia asimismo de una situación de potencial peligrosidad incompatible con la calificación de su conducta como imprudencia leve; y 3º) que el acusado accedió a la calle Gómez de Liaño desde la calle Travesía de la Cruz, haciéndolo, en consecuencia, por dirección prohibida, lo que determinó además que al hacerlo desde dicha calle y, por tanto, a tan solo unos nueve metros de distancia hasta el lugar en que se encontraba en la calzada el peatón fallecido, éste, aun cuando intentó levantarse cuando se apercibió de la presencia del vehículo, no dispusiera del tiempo necesario para lograrlo, lo que, unido a la total desatención del acusado, - pues no se apercibió de la presencia del peatón, como lo demostraba la inexistencia de toda huella de frenada y la ausencia de realización de cualquier maniobra evasiva para eludir el atropello -, determinaba la improcedencia igualmente de calificar su conducta como imprudencia leve. Y por todo ello concluye, con cita de diversa doctrina jurisprudencial que, si la conducta del acusado había de merecer la consideración de imprudencia grave, los hechos enjuiciados habrían de calificarse como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2, del Código Penal , y no de la simple falta de imprudencia con resultado de muerte, prevista en el artículo 621.2, del mismo Código Penal , tal y como había hecho la sentencia impugnada.

En orden a la correcta resolución del indicado motivo de impugnación han de realizarse las consideraciones siguientes:

1ª.-)Como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE .), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985 , 174); 13 de Junio de 1.986 (RTC 1986 , 78); 13 de Mayo de 1.987 (RTC 1987, 55 ) ; y 2 de Julio de 1.990 (RTC 1990, 124), entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 (RJ 1994, 688) ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 (RJ 1994, 697)), sin que sea equiparable al error en la valoración de la prueba la mera discrepancia subjetiva e interesada de parte con respecto a dicha valoración objetiva.

En el presente caso, puesta en relación la precedente doctrina jurisprudencial con las alegaciones realizadas por la defensa del recurrente en apoyo del referido motivo de impugnación, no puede sino concluirse que en manera alguna se ha incurrido por la sentencia impugnada en el error en la apreciación de las pruebas. Y ello fundamentalmente porque ya en el mismo relato fáctico de la sentencia de instancia se consignan de manera expresa como probados los hechos a que se hace referencia por el recurrente; y así se declara probado que 'el acusado Teodoro ... condujo el vehículo... con alteración anímica, habiendo tenido antes de coger el vehículo una fuerte discusión con su ex novia, y de haber ingerido bebidas alcohólicas, alcanzando hora y media más tarde una tasa de 0,39 miligramos por (litro de) aire espirado' , y que 'como quiera que entre el garaje donde había cogido el citado vehículo, sito en la calle Travesía de la Cruz y la Plaza Mayor adonde se dirigía, el camino más corto era la Calle Salvador Gómez de Liaño, circuló por la Calle Travesía de la Cruz en dirección contraria para acceder a la Calle Salvador Gómez de Liaño...'.

Lo que, en definitiva y según resulta de las alegaciones al efecto realizadas por la defensa del recurrente, se cuestiona es la valoración que de estos hechos ha realizado la sentencia impugnada, la cual ha calificado la conducta del acusado como constitutiva de imprudencia leve, considerando el recurrente que, en función de tales hechos y por la incidencia directa de los mismos en la causación del atropello, había de ser calificada como imprudencia grave y, por tanto, condenado el referido acusado como autor de un delito de homicidio imprudente, previsto en el artículo 142.1 y 2, del Código Penal .

2ª.-)En relación con la calificación como grave o leve de la culpa o imprudencia imputable al acusado Teodoro ha de tenerse en cuenta:

A.-)Como señaló, entre otras resoluciones, la SAP. de Madrid (Sección 23) de 11 de septiembre de 2.008 , la jurisprudencia establece como requisitos para la existencia de la infracción de homicidio o de lesiones por imprudencia los siguientes: 'a) una acción u omisión voluntaria, no maliciosa o intencional, es decir, que se halle ausente en ella un dolo directo o eventual; b) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; c) factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convencionales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades; hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales, la raíz de la antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes; d) originación de un daño; temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente, que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible, y desde luego evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y, que por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente; e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción potencial de lo previsto o debido prever, en una consecuencialidad real; f) relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típica antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se orientara a impedir el resultado'.

En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales: a) la infracción de la norma de cuidado, equivalente al «desvalor de la acción»; y, b) la producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al «desvalor del resultado». En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber: a) uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente); y, b) el elemento negativo de no haber querido la producción del resultado. Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado «deber de cuidado interno», con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el «deber de cuidado externo», que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo. Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias. Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en un precepto jurídico, ya en la que se conoce como «norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social», que se objetiva, como dice la STS de 2 noviembre de 1981 (RJ 19814281) en el «módulo objetivo de la comparación o contrastación de la conducta del agente con la que se supone hubiera observado un hombre medio normal colocado en la misma situación concreta en la que se encontraba el sujeto activo».

La SAP de Madrid de 5 de septiembre de 2006 describe igualmente los requisitos que han de concurrir para la existencia de la figura de la imprudencia, diciendo que '...Según consolidada y abundante doctrina jurisprudencial, la imprudencia demanda la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa; b) Infracción del deber de cuidado; c) Creación de un riesgo previsible y evitable; d) Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta. La trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrando ello el elemento normativo externo. El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituirá, así, la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haberse realizado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar -- STS de 13 de Octubre de 1993 (RJ 19937380) --. Por lo demás, la imprudencia exigirá, con carácter general, la concurrencia de un 'elemento psicológico' que afectará al poder y facultad humana de previsión y que se traducirá en la posibilidad de conocer y de evitar el resultado dañoso, así como de un 'elemento normativo' representado por la infracción del deber de cuidado.

Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida. El resultado producido por la conducta deberá ser previsible en el momento de la misma y haber sido producido causalmente por ella. La previsión del resultado y de la cadena causal constituirá, junto a la exigencia de que aquél sea debido a la inobservancia del cuidado debido, el segundo momento de la conexión de lo injusto de la acción con lo injusto del resultado. Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la 'previsibilidad' tiene establecido el TS que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras plasmadas en la STS de 30 de Septiembre de 1994 (RJ 19947902), 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'. (En el mismo sentido pueden mencionarse las SSTS. de 6 de marzo de 2.001 [RJ 20014482 ], de 15 de abril de 2.002 [RJ 2002|6315 ] y de 22 de febrero de 2.005 [RJ 20053613], entre otras).

B.-)En cuanto a la determinación de lo que debe entenderse por imprudencia, así como a los rasgos que caracterizan a las diversas clases de la misma, el legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por 'Imprudencia', limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar qué se entiende por tal.

Por lo que concierne al concepto de Imprudencia Temeraria, equivalente a la actual imprudencia grave, la línea diferenciadora entre el ilícito venial constitutivo de falta y la tradicionalmente conocida como 'Imprudencia Temeraria' es tenue y difusa, encontrándose la esencia de su delimitación en la intensidad o gravedad de la actuación negligente o reprochable por la falta mayor o menor de previsión, analizada desde el punto de vista de la exigencia que marcan las normas socioculturales que regulan la convivencia social y las específicas que desarrollan el marco de la actividad de que se trate.

Nuestro T.S. configura la 'Imprudencia Temeraria' como la omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, cuando no de todas las propias del caso, infringiéndose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible; añadiéndose que se detecta también esta modalidad culposa en aquellos casos en que el agente se ha conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando el sujeto activo una manifiesta antisocialidad, así como el más completo desprecio a la vida, integridad corporal o bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyo respeto el infractor infravalora y subestima ( SSTS. de 22-12-84 y 14-2-92 ).

Y así se afirmó en la STS. de 6 de marzo de 2.001 que la imprudencia grave, equivalente a la temeraria del Código Penal de 1.973, será apreciable cuando hubiese habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria, según doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las Sentencias 1158/1997, de 3 de octubre , y 920/1998, de 9 de junio .

Finalmente en el último peldaño de la escala gradual respectiva se sitúa la imprudencia simple con o sin infracción de reglamento. La característica que mejor define a esta última reside en la nota de su 'levedad' en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.

De este modo, la imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por 'la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras' ( Sentencia del T.S. del 9-5-88 ).

En definitiva, pues, y como señaló también la SAP. de Teruel de 5 de marzo de 2.004 (ARP 2004265), 'Desde esta configuración, el citado alto Tribunal tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva siempre de simple falta, configurándose la primera por la ausencia, olvido o subestimación de las más elementales normas de cautela, reflexión y cordura, fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, reflejando una desatención grosera, relevante de lo que es exigible a cualquier persona, omitiendo primarias normas de cuidado originadoras de amplio riesgo o peligro, que resultan indispensables en el ejercicio de la actividad o profesión determinante de riesgo propio o ajeno, indicadoras de trascendente menosprecio o infraestimación de las normas corrientes de convivencia colectiva.

Por su parte, la denominada culpa leve sólo supone una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Finalmente, como recoge la ya citada STS de 29 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1509) «ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia, a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir, simplemente, el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión (factor 'psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la covivencia humana (factor 'normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo, supuestos en los que se da la falta de la más elemental diligencia, igualmente no pueden alcanzar el grado de temeridad, porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor que, de no entrar en juego dichas circunstancias, podría contemplarse'.

C.-)Conforme a la doctrina contenida en la SSTS. números 1841/2000, de 1 de diciembre , y 2411/2001, de 1 de abril , para diferenciar la imprudencia grave de la leve habrá de ponderarse: 1) la mayor o menor falta de diligencia; 2) la mayor o menor previsibilidad del evento; y 3) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera. Doctrina ésta que se viene a reiterar en la STS. número 1089/2009, de 27 de octubre (RJ 20095755), en la que se afirma que 'Como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.

D.-)Finalmente, y a efectos de la calificación como grave o leve de una conducta imprudente tampoco puede prescindirse totalmente del comportamiento de la propia víctima, pues, como recoge la STS. de 29 de febrero de 1.993 (RJ 19921509), '«ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia, a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir, simplemente, el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión (factor 'psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la covivencia humana (factor 'normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo, supuestos en los que se da la falta de la más elemental diligencia, igualmente no pueden alcanzar el grado de temeridad, porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor que, de no entrar en juego dichas circunstancias, podría contemplarse.

Durante bastante tiempo, en razón, por una parte, al cariz público de los intereses en juego, en el ámbito del derecho punitivo, por su generalidad y principalidad, se ha entendido, no podían quedar a merced de apreciaciones particulares, relegables a la esfera del derecho privado, desde el momento que busca el primero, con intencionalidad directa, la sanción de actos de signo antisocial mediante la imposición de una pena, de tal modo que la conducta del perjudicado, cualquiera que fuese su magnitud, no puede tener virtualidad para aminorar la justa reacción de la sociedad, así como, por otra, en la imposibilidad de confrontar conductas de naturaleza no homogénea, la doctrina científica más caracterizada vino poniéndose, de una manera sistemática y reiterada, a la operabilidad de toda estimación compensatoria de culpas en el área penal.

En tiempos más recientes, con fundamento en un sentido de justicia, impregnado de equidad, que se revela contra la tesis de la absoluta inoperancia del proceder culposo de la víctima o perjudicado, cuando éste y el del agente acusan un grado de eficiente culpabilidad en la producción del evento dañoso, abandonada la terminología impropia de 'compensación' y acudiendo a la de 'concurrencia' de culpas, fenómeno que se da siempre que, con la del agente, haya coexistido o confluido la del ofendido o de las víctimas, contribuyendo, concausalmente y en mayor o menor medida, a la producción de un mismo resultado lesivo, la doctrina científica más caracterizada y la de esta Sala, indican que la contribución de la conducta culposa de la víctima o perjudicado a la causación del evento dañoso influye sobre la calificación jurídica de los hechos de la siguiente manera:

a).- Degradando la índole de la culpa en que, 'per se', incurrió el agente, y haciéndola descender, al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido o de la víctima uno o más peldaños en la escala culposa.

b).- Moderando el 'quantum' de las indemnizaciones que procedería señalar de no haber convergido con la del agente la del sujeto pasivo, siendo dicha moderación o reducción, más o menos intensa, con arreglo a la incidencia o influencia que, en la causación o producción del daño, haya tenido el comportamiento imprudente o negligente del agente en su comparación con el quehacer u omitir igualmente descuidado o imprecavido del sujeto o sujetos pasivos.

c).-Muy excepcionalmente, la culpa del sujeto o sujetos pasivos puede ser de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción del resultado, que no sólo minimice la del enjuiciado, sino que la borre totalmente».

3ª.-)Por lo que, en base a la anterior doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, así las relativas al acusado conductor del vehículo como el comportamiento de la víctima, es indudable que ningún error o equivocación puede imputarse a la juzgadora de instancia al calificar como leve, y no grave, la imprudencia imputable al referido acusado. Y así, es cierto, y no puede negarse, que el referido acusado había ingerido alguna cantidad de bebidas alcohólicas con anterioridad a coger el vehículo, por cuanto en la correspondiente prueba de alcoholemia, que le fue practicada algo más de una hora después de ocurrir el atropello, arrojó una tasa de 0,39 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y aun cuando pueda suponerse que la misma pudiera, en su caso, ser superior en el momento del atropello, ante la falta de toda prueba acreditativa de ello, es dato que no puede presumirse en contra del acusado; es verdad también que el referido acusado había discutido con su ex novia momentos antes de coger el vehículo y no puede negarse, por ser un hecho debidamente acreditado e incluso reconocido, que accedió a la Calle Gómez de Liaño por dirección prohibida, al hacerlo por la calle Travesía de Cruz. Sin embargo, estas circunstancias, como ya pone de manifiesto la sentencia impugnada, no constituyen base suficiente para calificar de grave la imprudencia del acusado, en cuanto no es de advertir en el referido acusado una omisión total y absoluta de las elementales medidas de precaución y cuidado, ya que, aun en tales circunstancias, no consta que circulara a velocidad excesiva o siquiera totalmente inadecuada para la vía por la que lo hacía, sino, y posiblemente por la alteración anímica derivada tanto del previo consumo de bebidas alcohólicas como en particular de la discusión que momentos antes había mantenido con su ex novia, sino únicamente con falta de la necesaria atención, como lo pone de relieve que, a pesar de existir en la calle una iluminación suficiente, no se percatara de la existencia de un obstáculo en la calzada, pues ni realizó maniobra de evasión ni tan siquiera trató de detener el vehículo. Pero es que además tampoco puede omitirse toda consideración al relevante comportamiento de la víctima, que nada menos que voluntariamente procedió a tenderse en la calzada, lo que incidió en el grado de previsibilidad del evento, ya que, si en una zona habitada puede ser previsible que un peatón pueda cruzar la calzada, incluso por lugar, no destinado a ello, o que deambule por la misma, lo que no resulta razonablemente previsible es que una persona pueda encontrarse tendida en la calzada, porque así haya decidido hacerlo voluntariamente. Y por ello, conjugando y ponderando el grado de omisión en las precauciones necesarias y que le eran exigidas por parte del acusado y el comportamiento de la víctima, con incidencia directa en el grado de previsibilidad del atropello, en manera alguna la imprudencia imputable al acusado puede merecer la calificación de grave, sino únicamente de leve, tal y como ha hecho la sentencia impugnada, por lo que los hechos no pueden considerarse como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia, según pretende el recurrente, y por ello ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

CUARTO.-En el segundo de los motivos de impugnación se cuestiona por el recurrente el porcentaje atribuido por la sentencia impugnada tanto a la culpa del acusado como a la concurrente culpa de la víctima, que dicha sentencia fijó en el 60 % para el primero y en el 40 % para el segundo, considerando el recurrente que tal porcentaje habría de fijarse en un 90 % para la culpa del acusado y en un 10 % para la culpa concurrente de la víctima. Pero tal pretensión tampoco puede ser acogida, ya que, según resulta de la propia declaración de hechos probados, es indudable que la víctima al proceder a tumbarse de manera voluntaria en la calzada, posiblemente como consecuencia de encontrarse bajo una fuerte intoxicación etílica, concurrió en forma notable a la causación del atropello, contribuyendo a la producción del evento con una contribución causal como poco muy similar a la del mismo acusado. Y por ello ha de estimarse correcto el porcentaje establecido en la sentencia de instancia, procediendo, por tanto, el rechazo asimismo de este motivo de impugnación.

QUINTO.-En el tercero de los motivos de impugnación se solicita que la cuantía de la indemnización a favor del recurrente se fije en la cantidad de 99.775,96 euros, por convivencia de la víctima con el mismo, y que dicha cantidad sea incrementada en 9.977,59 euros por aplicación del factor de corrección.

Sin embargo, la primera de las referidas pretensiones no puede ser acogida, ya que para que pudiera fijarse a favor del recurrente como indemnización la cantidad de 99.775,96 euros, en aplicación de lo establecido en Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2.011, seria necesario que por el mismo se hubiera acreditado la existencia de 'convivencia con la víctima', circunstancia que en manera alguna ha resultado probada, sino más bien todo lo contrario, ya que, aun cuando dicha víctima figurara empadronada en el mismo domicilio que el recurrente, los diversos testigos que comparecieron al acto del juicio rechazaron la existencia de una efectiva convivencia con el recurrente. Por tanto, la cuantía de la indemnización, en aplicación de la Tabla I, Grupo IV, ha sido correctamente fijada en la cantidad de 72.564,33 euros.

Por el contrario, ha de acogerse la pretensión de incremento de tal indemnización por aplicación del factor de corrección. En efecto, en aplicación de la Tabla II, relativa a los 'Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte', el referente a perjuicios económicos hasta el 10 %, cuando los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal sean inferiores a 27.211,63 euros, se aplicará a toda víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos; y por ello, como la víctima en el presente caso tenía en el momento del accidente 33 años de edad, encontrándose, pues, en edad laboral, procede la aplicación del referido factor de corrección, por lo aquella cantidad habrá de incrementarse en un 10 %, es decir, en la suma de 7.256, 43 euros.

Ahora bien, como la indemnización procedente en aplicación de las Tablas I y II, es decir, las cantidades de 72.564,33 euros y de 7.256,43 euros, ha de ser minorada en el porcentaje del 40 % en función de la concurrencia de la víctima, la indemnización a favor del recurrente ha de ser fijada en la cantidad de 47.892,45 euros, procediendo la estimación en parte de este motivo de impugnación.

SEXTO.-Finalmente, y bajo la imputación de incongruencia omisiva a la sentencia impugnada, se interesa la imposición al acusado de la correspondiente pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor, la que en el recurso, al interesarse la condena como autor de un delito de homicidio imprudente, se cifra en el plazo de dos años.

En relación con esta cuestión, respecto de la que ciertamente puede afirmarse que pudiera haberse incurrido en incongruencia por parte de la sentencia impugnada, al no contenerse en la misma el más mínimo razonamiento al respecto, se ha de señalar que la condena como autor de una falta de homicidio por imprudencia no excluye la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, pues en el apartado 4 del artículo 621 del Código Penal se establece que 'si el hecho se cometiera con vehículos a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año'.Por tanto, dada la redacción del referido precepto legal, la imposición de esta pena no es obligada, sino facultativa, por lo que deberá, a efectos de decidir su imposición o no, valorarse las diversas circunstancias que pudieran haber concurrido en el hecho concreto. Y en el presente caso, con independencia de que, en función de la totalidad de las circunstancias que concurrieron en la producción del atropello y en especial de la concurrencia causal de la propia víctima, la imprudencia del acusado merezca la consideración de leve, no puede desconocerse que éste conducía el vehículo después de haber ingerido bebidas alcohólicas y que lo hizo incluso por dirección prohibida, incurriendo incluso en infracciones de preceptos reglamentarios, por lo que ha de imponerse al mismo también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses.

SÉPTIMO.-En consecuencia, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por el perjudicado Mauricio y revocada parcialmente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el perjudicado Mauricio , representado por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez, revocamos parcialmentela sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 15 de enero de 2.013 en la causa de la que dimana el presente rollo, y en consecuencia condenamos al acusado Teodoro como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621. 2, del Código Penal , a las penas de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMORES POR TIEMPO DE SEIS MESES, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar solidariamente con la compañía GENERALI SEGUROS S. A. a Mauricio , padre de la víctima, en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (47.892,45 euros) , más los intereses legales del artículo 20 de la L. C. S . a cargo de la Compañía aseguradora. Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.